La SPA rechazó recurso por abstención contra la Vicepresidencia Ejecutiva porque los accionantes no acompañaron las pruebas que demostraran la falta de respuesta por parte del órgano ejecutivo

LOTSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Declinatoria de competencia

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2022-0037

Sentencia: 0577

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 19 de octubre de 2022

Caso: Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declina competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Pablo José Ollarves, José Domingo Pacillo Acosta y Julio Antonio Nieves contra la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela

Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer el “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”, interpuesto por los ciudadanos PABLO JOSÉ OLLARVES, JOSÉ DOMINGO PACILLO ACOSTA JULIO ANTONIO NIEVES, asistidos por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, todos identificados, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.  2. INADMISIBLE el“RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”, interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Extracto: Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente acción se interpuso, a decir de los recurrentes, a fin de que Se exhorte por vía de este Recurso por abstención o carencia, a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela (…) [a que les haga saber] el resultado del informe definitivo, de la gestión encomendada a la Comisión Interministerial que debió ser presentado por la mencionada Vicepresidenta de acuerdo a la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho 8 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió constituir “una Instancia Técnica de Evaluación denominada Comisión Interministerial, que se encargar[ía] de estudiar las posibles soluciones de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros”, con ocasión al exhorto realizado por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional. (Mayúsculas del texto y agregado de la Sala).

Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político- Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es la llamada a conocer las demandas interpuestas ante las presuntas abstenciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

III

PROCEDIMIENTO

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencias Nros. 1177 publicadas el 6 de agosto de 2014 y 00565 el 2 de octubre de 2019), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Vicepresidencia de la República, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención  incoada por los ciudadanos Pablo José Ollarves, José Domingo Pacillo Acosta y Julio Antonio Nieves, asistidos por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, antes identificados, mediante la cual solicitan que Se exhorte por vía de este Recurso por abstención o carencia, a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela (…) [a que les haga saber] el resultado del informe definitivo, de la gestión encomendada a la Comisión Interministerial que debió ser presentado por la mencionada Vicepresidenta de acuerdo a la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho 8 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió constituir “una Instancia Técnica de Evaluación denominada Comisión Interministerial, que se encargar[ía] de estudiar las posibles soluciones de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros”, con ocasión al exhorto realizado por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).

Los artículos citados establecen que las peticiones que los particulares dirijan a la Administración Pública, que no requieran sustanciación deberán ser resueltas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación. 

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstenciónen el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción.

2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.- Existencia de cosa juzgada.

6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.- Cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 demayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que los accionantes solo consignaron copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho 8 de agosto de 2018 (folios 4 al 6 del expediente) a la cual hicieron referencia en su escrito recursivo, más no se evidenciaen autos la consignación de al menos dos comunicaciones dirigidas a la mencionada Vicepresidencia de la República, que acredite los trámites alegados por los recurrentes demostrativos de las gestiones realizadas, por las cuales se haga presumir la falta de respuesta o abstención alegada.

En relación con lo anterior solo se observa que los accionantes afirman que luego de “inagotables y costosos viajes a Caracas a reuniones donde no sale fecha de informe por escrito”, el 10 de noviembre de 2021, se les informó “verbalmente que se reuniría la Vicepresidenta con el Ministro del Trabajo”.

En consecuencia, al no constar en autos prueba alguna que avale lo alegado por los demandantes respecto a la falta de respuesta, y no haber al menos dos (2) solicitudes dirigidas a la Vicepresidencia de la República, inevitablemente se incumplen los extremos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se determina.

No obstante lo anterior, y en atención a las circunstancias de hecho del caso, esta Sala estima conveniente remitir copia de la presente decisión a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: El artículo 62 de la Constitución establece que el derecho de petición, consiste en la obligación por parte del Estado en responder oportuna y adecuadamente las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona. Asimismo, establece que las personas tienen el derecho de participar en el control de la gestión pública y que es obligación del Estado facilitar la generación de condiciones más favorables para su práctica.

En el caso que se analiza, la Vicepresidencia Ejecutiva tenía la obligación de dar una respuesta relacionada a la gestión encomendada a la Comisión Interministerial conforme a la resolución publicada en la Gaceta Oficial número 41.456, del 8 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió constituir “una Instancia Técnica de Evaluación denominada Comisión Interministerial, que se encargar[ía] de estudiar las posibles soluciones de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros”.

Sin embargo, en la decisión la Sala no cuestionó la falta de respuesta por parte del órgano ejecutivo. La SPA, en efecto, a los fines de admitir la demanda por abstención verificó que la parte accionante no acompañó las pruebas que demostraran esa falta por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva.

Para el juez administrativo “solo se observa que los accionantes afirman que luego de “inagotables y costosos viajes a Caracas a reuniones donde no sale fecha de informe por escrito”, el 10 de noviembre de 2021, se les informó “verbalmente que se reuniría la Vicepresidenta con el Ministro del Trabajo”. Así pues, al no haber al menos dos (2) solicitudes dirigidas a la Vicepresidencia de la República,” la Sala consideró quese incumplieron los extremos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sorprende cómo la SPA incurre en un excesivo rigor formalista en la aplicación de los requisitos procesales, en este caso para que sea declarada la inadmisión, sobre todo cuando se trata de demandas que se presentan contra el Gobierno nacional, tal como ocurrió con las demandas presentadas contra el instructivo de la Oficina Nacional de Presupuesto (Onapre) ,  una situación que representa sin duda una vulneración a la tutela judicial efectiva.

Lamentablemente este rigor por parte del juez es artificioso, y no ayuda a la administración de la justicia, sino al contrario la impide, inclusive, la anula. Es importante que la aplicación de los requisitos o formalidades procesales por parte del juez esté ajustada a garantizar los derechos de los justiciables, en especial el de la tutela efectiva, y no que se convierta en un obstáculo para la continuación del proceso.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/319914-00577-191022-2022-2022-0037.HTML

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