Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de abstención o carencia
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2024-0251
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 18 de julio de 2024
Caso: Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la SUCESIÓN RÍOS DE VALERO, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, interpuso demanda por abstención contra la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y año y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo de 2023, por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual instó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Martha Annette Rios, en su carácter de representante de los Comuneros de la SUCESIÓN RÍOS DE VALERO, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings ya identificados, contra la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda , a través del cual solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante. 2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.
Extracto: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través donde solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.
A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, instrumentos en los cuales apoya su pretensión, los mismos se describen a continuación:
1.- Copia simple del Oficio Nro. 034-A, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) “escritos presentados en [esa Oficina] de Registro por la ciudadana Martha Annette Ríos (…) mediante la cual realiza una serie de señalamiento y solicitudes que merecen la atención y consulta de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (…)” el cual fue recibido el 24 de febrero de 2022. (Vid., folio 147).
2.- Copia simple de comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, a través de la cual le solicitó al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), “(…) Información del STATU de correspondencia de fecha 17 de febrero de 2002, dirigida bajo el Oficio N° 034-A (…) recibido el 24 de febrero de 2002. (…)”. (Vid., folios 148 y 149).
3.- Copia simple de comunicación de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, través de la cual le hizo entrega de “(…) Información y denuncia efectuada (…) solicitando a su vez se oficiara al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN]”. (Vid., folios 161 y 162).
4.- Copia del oficio Nro. 135-A de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el escrito suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos “(…) a los fines de darle pronta respuesta a la usuaria, conforme lo establece la Ley de Registros y del Notariado”. (Vid., folio 179).
5.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en la cual le expresó “(…) es mi solicitud se me responda a todo lo descrito y petitorio, [que] se expresa en la denuncia, [la cual] fue entregada en la fecha señalada en el oficio ya identificado (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala). (Vid., folio 150).
6.- Copia simple del escrito con data del 10 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos; con fecha de recibo del día 14/08/2023 bajo el Nro. 10094, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual indicó la denuncia presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) por la falta de respuesta a sus peticiones. (Vid., folios 182 al 185).
7.- Copia simple de escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, presentado por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, donde le manifestó “Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Agregado de este Sala). (Vid., folios 187 y 188).
Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.
“Artículo 35.-La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).
En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un ‘micro animado’, sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)”. (Sentencia Nro. 0667 del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisión Nro. 00243 publicada el 2 de marzo de 2016).
Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.
En el presente caso se observa que la accionante consignó las siguientes comunicaciones:
1.- “(…) Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2023
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
Ciudadana
DELCY RODRÍGUEZ
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(…).
Bajo los artículos tipificados de la Ley (…) la Sra. Martha Annette Ríos Presentó denuncia a los 5 días del mes de mayo del año 2023, ante el ‘PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitando a ruego a ésta institución oficiara la denuncia al ciudadano (…) Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN].
La institución en la Oficina con competencia (…) No dio respuesta a la denuncia. Ni resolvió el Petitorio Insoslayable, dentro de los lapsos que determina la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
La anterior solicitud fue recibida el 14 de agosto de 2023 bajo el Nro. 10094.
2.- “(…) Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2023
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
Ciudadana
DELCY RODRÍGUEZ
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(…).
Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. En esta Comunicación.
Adjunto a los elementos probatorios suministrados a esta Institución SAREN, se señala en ACTA DE ENTREGA. Recibido: en el mismo acto. Fecha y hora N° EXP: 10094 (…).
De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 243 publicada el 2 de marzo de 2016). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se analiza declaró inadmisible una demanda por abstención que fue presentada ante la Sala extemporáneamente por tardía. La demanda por abstención estaba dirigida a la Vicepresidente Ejecutiva “por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agoslospto de 2023”.
Y es que para la SPA la parte accionante tenía 180 días continuos para acudir a la vía contencioso administrativa, lapso que empezaba a contarse una vez vencido el tiempo que disponía la Administración pública para decidir, y que tratándose en este caso de un procedimiento administrativo que no requería sustanciación, el órgano administrativo tenía 20 días hábiles para resolver la petición planteada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para el juez administrativo la demandante no tomó en cuenta los plazos que tenía la Administración para resolver su petición. En efecto, por tratarse de un procedimiento administrativo que no requería sustanciación, ya que no estaba planteándose un asunto que debía proporcionarse alegaciones o elementos probatorios necesarios para una adecuada decisión administrativa, la Administración estaba obligada a decidir en un lapso de 20 días hábiles. Y al no producirse el acto administrativo final que debía recaer, la persona interesada debía acudir a la vía jurisdiccional.
La Sala aseveró que el lapso que tenía la Administración para decidir vencía el 6 de abril de 2024, “esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año”, pero el recurso por abstención fue presentado el 5 de junio de 2024, por lo que estaba “vencido con creces los cientos ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo”.
Es oportuno señalar que más allá de la declaratoria de inadmisibilidad que declaró la Sala, no es menos cierto que la Administración pública a través de la Vicepresidencia Ejecutiva violó el derecho de petición que está consagrado en el artículo 51 de la Constitución, al no dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que planteó la accionante.
Esto implica que en lugar de sancionar el incumplimiento de la administración de su obligación de decidir, se impone a los ciudadanos un via crucis judicial para darle la razón en lugar de tomar medidas para el ejercicio del derecho de información.
Existe una práctica cada vez más consolidada en desatender los requerimientos que las personas (naturales o jurídicas) plantean a cualquiera de las instancias de la Administración pública en el país. Sobre tal proceder, la Sala lo que hace es favorecer más a esta práctica. En general, para nadie es un secreto que el Tribunal Supremo no protege a los personas que son víctimas de las vulneraciones en que incurren los organismos del Estado, en especial, si se trata del Ejecutivo Nacional.
Voto salvado: No tiene.
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/335583-00507-18724-2024-2024-0251.HTML