Las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son taxativas

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-145

Nº Sent: 193

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha:  25/04/2024

Caso: “En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.429; actuando como defensor privado del adolescente E.J.Á.I (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 08 de junio de 2015), contra la decisión dictada el 17 de enero de 2024, por la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual declaró INADMISIBLE, el recuso de apelación de sentencia interpuesto por quien hoy recurre, contra el fallo publicado el 20 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente E.J.Á.I, y le impuso la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE FACILITADOR y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 27 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de  POSESIÓN DE CARTUCHOS DE GUERRA, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.“

Decisión:

PRIMEROSe declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional.

SEGUNDO:,Se REPONE la causa al estado que se constituya con la premura del caso, una Sala Accidental -Jueces disímiles- de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, para que previa verificación de los requisitos de ley, conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, y posterior resolución de fondo, de ser el caso, prescindiendo de los vicios advertidos.

TERCERO: Se ordena REMITIR copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que inicie el procedimiento que hubiera lugar contra las Juezas integrantes de la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional.

Extracto:

“La Sala de Casación Penal (…), ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado el 17 de enero de 2024,  por la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona en plena igualdad, a recurrir del fallo (…)

En efecto, se pudo constatar que la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, declaró INADMISIBLE el mismo, por cuanto a su entender “(…) parte del escrito recursivo expresan un cúmulo de ideas que no concretan lo que la defensa requiere con la interposición del recurso. La solicitud presenta una mala retórica que no permite el sentenciador evidenciar lo deseado por el recurrente, cita normas y no las subsume en hechos concretos (…) ” (sic), matizando en su argumentación que “(…) el recurrente narra en forma confusa, que genera en el sentenciador una carga interpretativa, no existen elementos concretos que permitan la admisibilidad del recurso. No corresponde a esta alzada interpretar lo que el recurrente desea, el recurso debe ser claro y preciso, subsumible en las causales de admisibilidad establecidas expresamente en la ley (…)” (sic), y en tal sentido se observó el grave error en que incurrieron las Juezas integrantes del Tribunal Colegiado, por cuanto no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que faculte a los Jueces de las Cortes de Apelaciones del Sistema Penal de Justicia para declarar tal inadmisibilidad sobre una pretensión de fondo, cuando el recurso impugnativo le fue presentado y sometido a su conocimiento, cumpliéndose con los requisitos de ley, por el contrario el legislador ha sido contundente al establecer las únicas causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, tal como lo señala el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Disposición legal que establece tres causales especificas de inadmisibilidad las cuales son la falta de legitimidad, la extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión dictada, siendo que una vez verificado por parte de la Corte de Apelaciones el cumplimiento de estos tres requisitos (los cuales no son concurrentes entre sí), deberá entrar a conocer el Recurso de Apelación sin dilación alguna, situación que no sucedió en el presente caso cuando la mencionada Alzada, se pronuncio de forma intempestiva sobre el fondo del asunto al dictar el dispositivo cuestionado.

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 precisó:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”.

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición, frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales, ha sido denominada por algunos impugnabilidad objetiva, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Siendo así, el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

Se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal” 

(…)

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, en Sentencia N° 073, en un caso análogo señaló lo siguiente:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’.

El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …” (Resaltado de la Sala).

Ciertamente se observa que, en el caso bajo estudio, la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, se apartó de la doctrina, la jurisprudencia y, de esta manera desnaturalizó el espíritu y propósito del legislador preceptuado en el artículo 428, en relación con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda subvirtió el debido orden procesal, quebrantándose de esta manera los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los principios y garantías referentes al debido proceso.

(…) 

Es así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando de forma equívoca la Alzada, (…) dejando en estado de indefensión al recurrente, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia; situaciones como estas, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que inicie el procedimiento que hubiera lugar contra las Juezas integrantes de la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional. Así se decide.

Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, (…) reponiéndose la causa al estado que se constituya con la premura del caso, una Sala Accidental -Jueces disímiles- de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, para que previa verificación de los requisitos de ley, conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, y posterior resolución de fondo, de ser el caso, prescindiendo de los vicios aquí advertidos…”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen a la presente causa versaron sobre la aprehensión de un adolescente que, según el Ministerio Público, fue capturado con 8 cartuchos de arma de fuego en una finca perteneciente a una banda delictiva que se dedicaba al tráfico de armas y a ejecutar acciones en contra de la estabilidad del Estado venezolano, siendo este menor juzgado y condenado por tribunales contra el terrorismo. Se desconoce otra información sobre la investigación fiscal que conllevara a una imputación tan severa contra el adolescente.  

Ahora bien, la defensa apela de la condena (igualmente se desconoce el contenido de la apelación), y la Corte de Apelaciones la declara inadmisible por considerar que el recurso fue presentado de forma confusa, no logrando entenderse del escrito recursivo lo solicitado por los apelantes. 

La Sala de Casación Penal realiza un análisis de la norma especial en la materia de adolescentes, la cual remite al Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las normas procedimentales para apelar y ejercer la casación. En relación a la primera, la norma adjetiva penal establece taxativamente las causales de inadmisibilidad en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que son: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación, b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente y c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En este sentido, la Sala señaló que la Corte erró al inadmitir el recurso con base a una causal no prevista en la ley, lo cual violentó el principio de doble instancia, al fundamentarse en bases jurídicas inexistentes, todo lo que fue en detrimento de la administración de justicia. 

Valga resaltar que la Sala ordenó que la actuación de los jueces de la Corte de apelaciones en materia de terrorismo, fuera remitida a la Inspectoría General de Tribunales. 

Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación que se utilice una jurisdicción inconstitucional para juzgar adolescentes que, según la normativa especial, deberían gozar de un juicio educativo, y que por la posesión de ocho cartuchos para armas de fuego, que si bien constituyen un delito por el cual debe ser juzgado el adolescente, se le impute y se condene por el delito de terrorismo.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334088-193-25424-2024-C24-145.HTML

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