Las causales de sobreseimiento son de orden público

LEY ORGÁNICA DEL TSJ

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C23-294

Nº Sent: 546

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 04/12/2023

Caso: “En fecha 31 de julio de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 8 de junio de 2023, por el abogado Engelbert Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 291.006, quien afirma ser apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad V- 3.677.956, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2023, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2Aa-5383-2022 (nomenclatura de dicha Corte), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN JOSÉ ALEJANDRO BAYONA, titulares de las cédulas de identidad núm. V- 5.146.533 y V- 13.339.544, respectivamente, en la causa 13°C-19.665-20 (nomenclatura del prenombrado Tribunal),  de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión: “PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN JOSÉ ALEJANDRO BAYONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones y decisiones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN JOSÉ ALEJANDRO BAYONA, con prescindencia de los vicios aquí declarados.”

Extracto: “(…), esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, (…)

(…)

Esta Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:

En fecha 7 de marzo de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, emitió auto fundado donde decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a los pronunciamientos siguientes:

“…De seguidas este Juzgado (…) de Control (…) evidencia que en la Solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público, quien es el único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, ratifica el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos  (…), ya que la representación fiscal en cada una de las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos, constató que la conducta desplegada en el hecho objeto del proceso no se realizó, debido a que la misma resulte no encuadró en el tipo penal de INVASIÓN, (…)

(…)

De lo anteriormente transcrito debemos procurar subsumir la acción realizada por los ut supra ciudadanos dentro del supuesto de hecho enunciado en el artículo previamente citado, el cual es, ‘…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenas…, a juicio de quien aquí decide luego de un análisis de las actuaciones y diligencias realizadas por el Ministerio Público, considera que no están lleno los extremos que permitan demostrar que se cometió el hecho punible denunciado por la ciudadana NANCY (…) en virtud de que el ciudadano JOSE (…), mantenía una relación arrendaticia desde el 02/02/2009, a través de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador, celebrado con el ciudadano GONZALO (…) (presunto poseedor del inmueble para el momento), lo que quiere decir que no ocupaban el inmueble con el fin de obtener un provecho ilícito, ni para él, ni para un tercero, no demostrándose en el decurso de la investigación que el ciudadano José (…) haya empleado la fuerza para ocupar el inmueble, ya que actuó de buena fe con la celebración del contrato de arrendamiento, siendo inocente y ajeno de la situación que posteriormente se presenta entre los ciudadanos Nancy (…) y los herederos del ciudadano GONZALO (…), por otra parte es imperioso hacer mención que en el caso específico del ciudadano ALEJANDRO (…), mantenía para el momento en que se inició el proceso, una relación laboral con el ciudadano JOSE (…) es por lo que el mismo no se encuentra involucrado en la celebración del contrato de arrendamiento mal e pudiera pretender imputar un delito a una persona ajena a los hechos denunciados.

Por otra parte es necesario hacer las siguientes consideraciones, en cuanto al verbo invadir, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 1881, de fecha ocho (08) de diciembre del 2011, manifestó que para su materialización ‘…se requiere la ocupación del inmueble…’.

Es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad.

En corolario de lo anterior en la prenombrada sentencia se hace un análisis del verbo ajeno dejando constancia de lo siguiente:

(…)

Analizando lo anteriormente citado, ajeno significa, en los términos expresados en el articulo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor, en el caso que hoy nos ocupa luego de analizadas todas las actuaciones que rielan en el presente expediente, se pueden evidenciar que no está plenamente demostrado quien es el titular del bien inmueble involucrado en los hechos, ya que por una parte la ciudadana NANCY (…) alega que es la propietaria del mismo, y por otra los hijos del ciudadano GONZALO (quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento celebrado) manifiestan ser propietarios por derecho de sucesión, por lo tanto es un tema que debe solucionarse por la vía civil en la cual a juicio de este humilde juzgador no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el mismo, no sin antes dejar claro que la propiedad o posesión del bien inmueble no está plenamente demostrada en las actuaciones que conforman el presente expediente, (…)

(…)

Y concluyó su decisión, señalando lo siguiente:

“…En el caso de autos nos encontramos que del resultado de la investigación efectuada por la Fiscalía (…), es importante destacar que los hechos en estudio no pueden concatenarse en los supuestos de ninguna forma jurídica; en el sentido que no existe, ni se logró determinar la presente investigación que efectivamente los ciudadanos JOSÉ (…) y ALEJANDRO (…), hayan incurrido en algún ilícito penal, los cuales no constituyen de ninguna manera elementos suficientes de convicción, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, considerando que lo más ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó…”. (…). 

De lo antes transcrito, se denotan los fundamentos que conllevaron al Tribunal (…) de Control (…), a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Resulta necesario señalar que, el Juez (…) de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario (…)

De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez (…), ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.

Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez (…), motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; (…) el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; (…) de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, (…).

Por lo tanto, toda decisión emitida por cualquier Tribunal de la República, tal y como se indicó anteriormente, debe estar debidamente motivada (…)

Ahora bien, la sentencia debe tener la capacidad de ofrecer con análisis fáctico y jurídico racional y proporcional con las circunstancias planteadas, (…)

(…)

En concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala observa:

En primer lugar, el prenombrado Tribunal (…) decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ (…) (…) ALEJANDRO (…) argumentando que los mismos: “…no ocupaban el inmueble con el fin de obtener un provecho ilícito, ni para él, ni para un tercero, no demostrándose en el decurso de la investigación que el ciudadano José (…) haya empleado la fuerza para ocupar el inmueble, ya que actuó de buena fe con la celebración del contrato de arrendamiento siendo inocente y ajeno de la situación que posteriormente se presenta…”, arguyendo además que: “…es un tema que debe solucionarse por la vía civil en la cual a juicio de este humilde juzgador no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el mismo…”.

Denotándose de lo referido, que el citado Tribunal (…), omitió efectuar un análisis objetivo sobre las circunstancias que conforman el presente caso, fundamentando su razonamiento solo en el estudio parcial  del contenido del artículo 471-A del Código Penal, referido al delito de INVASIÓN, así como la mención de la sentencia núm. 1881, de fecha 8 de diciembre del año 2011, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, omitiendo aspectos tan relevantes del proceso como la existencia de una acusación por los mismos hechos, en contra de la arrendataria del inmueble, lo cual se evidencia en los folios 315 al 331 de la pieza “2-6” del expediente, situación que trasciende en el presente caso, lo cual evidentemente desdice del argumento planteado por el juez sobre que el hecho objeto del proceso no se realizó.  

De ahí que la decisión dictada por el Tribunal (…), carece de un sustento acorde al caso analizado, pues no se plasmó un razonamiento lógico y suficiente, capaz de convalidar la solicitud planteada por el Ministerio Público, (…) y la supuesta inexistencia del hecho investigado.

En segundo lugar, el Tribunal (…), en su decisión declara primeramente: “…que no existe, ni se logró determinar la presente investigación que efectivamente los ciudadanos JOSÉ (…) y ALEJANDRO (…) , hayan incurrido en algún ilícito penal, los cuales no constituyen de ninguna manera elementos suficientes de convicción, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia (…)…”. Y posteriormente señaló que: “…tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, considerando que lo más ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO (…), toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó…”.

Percatándose esta Sala de Casación Penal, que el Juez (…), al momento de acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, incurrió en un evidente vicio de contradicción en su decisión, al señalar por una parte que dicha resolución se apoya en el primer supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), y al mismo tiempo, determinar sin decretar la prejudicialidad de la acción, que no se puede comprobar la titularidad del bien, al no tener certeza sobre la propiedad del inmueble, para finalmente aseverar la inexistencia razonable de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, generando una evidente incongruencia, que ocasiona el vicio de inmotivación, quebrantándose los principios de racionalidad y efectividad de la sentencia y, en consecuencia, lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Cabe señalar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.

Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.

De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que  la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia  o  violación  de  derechos  y  garantías  fundamentales  previstos  en  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  este  Código,  las  leyes  y  los  tratados,  convenios  o  acuerdos  internacionales  suscritos  y  ratificados  por  la  República  Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo (…)

Aunado a lo anteriormente expuesto, no puede dejar de mencionar esta Sala de Casación Penal, la omisión en la que incurrió la (…) Corte de Apelaciones (…) al conocer del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (…) de Control (…), cuando al resolver el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

“…En ninguna parte de esta afirmación luce la decisión del Juez de la recurrida, con vicios de contradicción o ilogicidad, por demás resulta totalmente coherente la manera en la que la Juez no solo en ese párrafo, si no en lo extenso de la decisión, fundamenta el sobreseimiento (…)

Observándose de lo citado, el error incurrido por la prenombrada de Corte de Apelaciones, al no percatarse de los vicios incurridos en la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, y seguidamente confirmar la decisión apelada.

En efecto, la decisión emitida por la prenombrada Sala de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la parte apelante, quien pese a delatar de la denuncia plasmada en el recurso de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia no observó dentro de las resultas de las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público, la fecha del contrato de arrendamiento suscrito, la comunicación emanada de la “Dirección de Documentos e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas”, y el Título Supletorio, la prenombrada Sala de la Corte de Apelaciones omitió dar contestación en su decisión, de dichos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto (Folios 1 al 10 de la pieza “1-2 Recurso de Apelación”), el cual explana:

“…se puede evidenciar de la decisión del Tribunal (…) de Control (…) no mantiene logicidad alguna con el análisis previamente realizado en la decisión, siendo que no se detalla de forma precisa cuáles fueron las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público para desvirtuar que los ciudadanos José (…) y Alejandro (…) no estaban inmersos en la comisión del delito denunciado, el cual es Invasión conforme al artículo 471-A del Código Penal. También se desprende que la decisión impugnada fue producto de una inobservancia y un error en la apreciación de las actas procesales sin advertir que su conclusión se aparta totalmente del fundamento utilizado por el Ministerio Público, ya que como puede apreciarse el Ministerio Público hace referencia como se explicó ut supra, a un contrato de arrendamiento suscrito por los imputados (…) y el ciudadano Gonzalo Alejandro Angulo Vera, como uno de los herederos de la sucesión del Cujus, Gonzalo del Carmen Angulo Rosario, obviando en consecuencia que el título supletorio presentado por la víctima, mi representada la ciudadana Nancy (…) es anterior al documento -titulo supletorio-, al que se hace mención en el referido contrato de arrendamiento, pero el cual además tiene como fundamento un título inexistente tal y como señaló el Tribunal al cual se le adjudica su expedición y que consta en el acto conclusivo adelantado por la Representación Fiscal. Así mismo, se desprende de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público según comunicación N° DDICAUO-995 de fecha 1° de septiembre de 2010, emanada de la dirección de documentación e información catastral y asentamientos urbanos populares de la Alcaldía de Caracas en la cual refieren con relación a la cédula del inmueble en cuestión, lo siguiente: 

(…) 

Evidenciándose en consecuencia, que el juzgador no hizo la revisión exhaustiva de las actas, para de una manera diáfana y armónica proceder a desvirtuar el delito imputado, lo que le llevó de forma temeraria a aseverar ‘…que no está plenamente demostrado quien es el titular del bien inmueble involucrado en los hechos…’, cuando es más que obvio que la titular del inmueble es la ciudadana Nancy Bracho, la víctima…”. (sic).

Evidenciándose la falta de pronunciamiento por parte de la Alzada respecto a los fundamentos ut supra citados.

Cabe acotar, que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que constituye un deber revisar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. (…)

Sobre las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión, dictada por el Tribunal (…) de Control (…), que decretó el sobreseimiento de la causa (…) y de todas las actuaciones y decisiones posteriores, incluyendo la decisión de fecha 9 de mayo de 2023, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado (…) de Control (…) distinto al que conoció se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento (…)

(…) considera prudente hacer un llamado de atención a los jueces sentenciadores que conocieron de la presente causa en las distintas instancias,(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos en los que se fundamenta la presente sentencia comenzaron en el año 2009, fecha en que la víctima denuncia ser propietaria de un edificio de tres pisos donde funciona una agencia de festejos que le está causando perturbación a los vecinos, señalando la propietaria del inmueble que ella no ha realizado contrato de arrendamiento con estos sujetos. 

El Tribunal a quo, a solicitud de la fiscalía decreta el sobreseimiento de la causa en el año 2022, es decir, 13 años posteriores a la denuncia de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP  que establece como causal que el hecho punible no se realizó, pero sin realizar un análisis lógico. Esto  ocasionó una incongruencia y, por tanto, el vicio de inmotivación, quebrantándose los principios de racionalidad y efectividad de la sentencia, siendo ratificado por la Corte de Apelaciones.

El juzgador realiza una supuesta motivación en la que no conforme con aseverar que no ocurrió el hecho, realizó otros alegatos aseverando al mismo tiempo que no se pudo comprobar la certeza de la titularidad del bien inmueble, y que por tanto la pretensión era de naturaleza civil, en virtud de duplicidad de títulos supletorios, todo esto,  sin decretar la prejudicialidad de la acción. Además, el juez apunta que la fiscalía no realizó una investigación integral, arguyendo al respecto que no se podían incorporar nuevos datos a la investigación, abrogándose potestades investigativas que no le son propias, todo ello para justificar que el hecho punible no ocurrió. En ese contexto la Sala de Casación Penal indica que las causales del sobreseimiento son de estricto orden público, son taxativas y no dan lugar a interpretación.

En consecuencia, el jurisdicente transgredió el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que motivo la Nulidad absoluta de todas las actuaciones después de 13 años, mediante otra decisión simplista y sin análisis con un retardo procesal excesivo e injustificado, solapado por la Corte de Apelaciones que no dio respuesta a todas las solicitudes realizadas por los abogados de la víctima, concluyendo en una reposición que ordena a un nuevo juez sobre la viabilidad del sobreseimiento y que, de prosperar,  pudiera ser un obstáculo para intentar la acción civil por el daño ocasionado. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/331059-546-41223-2023-C23-294.HTML

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