Sala: de Casación Social
Sentencia Nº 694 Fecha: 02-08-2017
Caso: Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. contra acto administrativo CMO-NE-002-15, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tercero interviniente: José Antonio Gutiérrez.
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná; se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo recurrido.
Extracto:
“En ese sentido, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 69, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
(…Omissis…)
- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo (…)
Ahora bien, se desprende del Acta de Declaración de Accidente de Trabajo, sin fecha en los autos, (folios 18 y 19 de la pieza 1 del expediente); del Informe de Investigación de Accidente del “24 de agosto de 2011” (sic), elaborado por la entidad de trabajo accionante (folios 164 y 165 de la citada pieza) y del Informe para la Calificación de Accidente emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del 8 de abril de 2014 (folios 233 al 242 ídem) que el accidente de tránsito, en el que resultó lesionado el ciudadano José Antonio Gutiérrez, ocurrió el día 26 de abril de 2012, cuando el prenombrado trabajador “(…) se encontrab[a] siendo trasladad[o] vía terrestre desde la ciudad de Carúpano a la Unidad de Perforación PetroSaudí Discoverer [a la cual arribaría vía marítima (en lancha) desde] (…) el muelle Ubicado en la Ciudad de Cumaná” (Agregados de este fallo), siendo a destacar que se desplazaba entre las referidas ciudades, con la finalidad de acudir a su lugar de trabajo a bordo de un vehículo (automóvil, tipo taxi) de un particular, que había sido contratado por su patrono a tales fines, y que el accidente se produjo, específicamente, en la “Carretera Cumaná-Carúpano Sector Mariguitar”, del Estado Sucre, por colisión entre dos vehículos.
…OMISSIS…
Ahora bien, del contenido de tales probanzas y lo establecido en la sentencia apelada, se desprende que el accidente padecido por el trabajador, en fecha 26 de abril de 2012, momento en el que se dirigía a cumplir sus labores correspondientes al cargo de “Camarero” en la entidad de trabajo accionante, a bordo de un vehículo (taxi) que había sido contratado por el patrono con esa expresa finalidad, ocurrió, en la carretera que comunica a las ciudades de Carúpano y Cumaná del Estado Sucre, específicamente en el sector denominado Mariguitar, destacándose que se trasladaba hacia la última de las indicadas ciudades, por cuanto allí abordaría una lancha que lo transportaría a la “Unidad de Perforación PetroSaudí Discoverer” (Buque Taladro), para ese entonces, ubicada en la costa (campo Dragón) del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, punto no controvertido en el juicio sub examine, circunstancias que permiten determinar que el accidente suscitado, constituye una acción determinada con ocasión del trabajo, puesto que en tales circunstancias el ciudadano José Antonio Gutiérrez, estaba a disposición y bajo la responsabilidad de su empleador, sociedad mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., como fuera certificado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de febrero de 2015, conforme a la investigación realizada para la calificación del accidente.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio según el cual, el accidente de tránsito ocurrido en el trayecto del trabajador hacia su lugar de trabajo debe considerarse como un accidente de trabajo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/201730-0694-2817-2017-17-093.HTML