Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº 1275 Fecha: 14-12-2017
Caso: Demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ contra ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO
Decisión: Se casa de oficio la sentencia dictada el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se declara con lugar la demanda.
Extracto:
“De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
- Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
- Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
- Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
- Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala en cuanto a que las condiciones para la existencia del concubinato son: que sea público y notorio, regular y permanente, singular y entre personas de sexo opuesto.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/206579-1275-141217-2017-17-514.HTML