Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Infancia
Sentencia Nº 997 Fecha: 13-11-2017
Caso: Demanda de nulidad de contrato interpuesta por CARMEN RAMONA LÓPEZ SÁNCHEZ, DORCA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, TUBALCAÍN SEGUNDO SÁNCHEZ, ADILIA SÁNCHEZ, YAJAIRA MARILÍN SÁNCHEZ DE PÉREZ, HIDALGO SÁNCHEZ, LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ y el adolescente L.E.C.S., contra JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, NELVIS JOHAN SÁNCHEZ URBINA y CORPORACIÓN UCRANIA C.A.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Extracto:
“En todo caso, esta Sala extremando sus funciones ha podido evidenciar que designado como había sido un defensor ad litem en la causa, era deber de éste contestar la demanda, toda vez que la parte accionada compareció por primera vez a juicio el día en que se vencía el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la misma, según lo contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ese momento el defensor ad litem hubiese asistido a cumplir con esta actuación, por lo que no podían aplicarse a los demandados los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la diligencia debida imponía al defensor la obligación de velar por el cumplimiento de su mandato, durante el lapso previsto en la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, ha atemperado los efectos de la confesión ficta cuando ha sido designado defensor ad litem, al establecer lo siguiente:
(…)la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia (…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre las consecuencias de la conducta negligente del defensor ad litem y la imposibilidad de aplicar la confesión ficta en tales casos, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/205218-0997-131117-2017-17-479.HTML