Sala: Sala de Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de control de la legalidad
Materia: Infancia
N° de Expediente: AA60-S-2023-000466
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 9 de abril de 2024
Caso: Demanda por régimen de convivencia familiar que sigue la ciudadana DALIANNY JOSELEN MELÉNDEZ AZUAJE, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MOSLEH PÉREZ. El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y modificó el monto de la obligación de manutención, inicialmente fijada en cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (50$), aumentándola a la cantidad de 150 dólares americanos o su equivalente en bolívares para el momento del pago a la tasa establecida del Banco Central de Venezuela y ordenándose la cancelación inmediata por parte del progenitor del retroactivo de la obligación de manutención que no fue cancelada durante el lapso de dos (2) años, contra esa decisión se ejerce el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Decisión: “INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MOSLEH PÉREZ, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.”
Extracto: “Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata en definitiva de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con la sentencia de esta Sala N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Asimismo, esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia número 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Determinados los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo estudio refiere el demandado recurrente que, la decisión publicada el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es violatoria de los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto “el Juez de alzada modifica sin fundamento alguno de manutención fijada por el juez de juicio”, (sic) sin tomar en cuenta el salario mensual devengado por el recurrente, el cual es de “100 dólares mensuales” lo que fue demostrado durante el juicio, en el que ese Juzgado fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de cincuenta dólares (50 USD) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos; acaeciendo que el Juzgado Superior, sin tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor del niño de autos, fijó el “insólito monto de 150$ mensuales, a partir del mes de abril de 2023, es decir, debiendo cancelar la cantidad de 700$ de retroactivo hasta la fecha”; anteponiendo intereses particulares y económicos sobre el interés superior del niño, toda vez, que se le condenó a cancelar montos que superan con creces sus ingresos mensuales con el único fin de lograr el incumplimiento y privarlo de la patria potestad, lo que evidenció con la demanda de privación de ésta que fue incoada por la progenitora de su hijo.
Alegó igualmente, que al compartir con su hijo, creó un hermoso vínculo afectivo que pretenden romper; siendo impulsada tal situación por el Tribunal Superior al modificar también arbitrariamente el régimen de visitas, privándolo de compartir con su hijo todos los fines de semana, sin otorgársele un día de la semana para compartir presencialmente.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se denota que el recurso de control de la legalidad fue ejercido contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con las instituciones familiares de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, particulares sobre los cuales, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 154 de fecha 12 de agosto de 2022, (caso Francisco Javier Romero Aldana contra Johnika Vanessa Dabaoin Morillo), estableció lo siguiente:
…Omissis…
(…) mientras que otros asuntos propios de la misma decisión, como lo son las instituciones familiares, comprendidas en éstas, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de los hijos del matrimonio, sólo producen cosa juzgada formal. Ante esta mixtura, es pertinente orientar al justiciable en cuanto al recurso que debe ser ejercido en cada caso en concreto.
En este sentido, es importante destacar que si el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye la procedencia del recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida, es precisamente por el efecto de cosa juzgada formal del cual gozan las decisiones relativas a estos asuntos, las cuales son modificables siempre que se produzca algún cambio en las circunstancias de hecho conforme a las cuales fueron dictadas.
…Omissis…
En consecuencia, cuando en el marco de un juicio de divorcio se recurra contra la sentencia que lo decretó, sólo en lo atinente a las instituciones familiares, las cuales como se afirmó supra, por vía autónoma no tienen casación toda vez que no causan cosa juzgada material, debe entenderse que atendiendo al desiderátum del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe ser admisible el recurso de casación toda vez que el recurso previsto por el legislador para impugnarlas, dada su naturaleza, es el control de la legalidad (…)
En atención a las anteriores disertaciones, al momento de decidirse la admisibilidad de uno u otro recurso, deberá verificarse cuál es el asunto que ha sido objeto de impugnación desde el momento de la apelación ejercida contra el fallo de Primera Instancia, toda vez que exclusivamente en aquellos casos en los que (…) persiste la controversia únicamente en torno a las instituciones familiares, al haber adquirido firmeza lo atinente al divorcio, la impugnación que recaiga sobre lo decidido en materia de instituciones familiares debe ser ejercida mediante el recurso de control de la legalidad, como una excepción a la regla según la cual las sentencias que ponen fin a los juicios de estados familiares son recurribles en casación.
En el presente caso, desde el momento en que la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación manifestó su inconformidad con el fallo limitando sus alegatos a cuestionar lo decidido por la Jueza por concepto de obligación de manutención, con lo cual considera esta Sala, que conforme a las reflexiones que anteceden, el recurso de control de legalidad propuesto sería el idóneo para los fines que persigue el recurrente.
Aunado a ello, la Sala ha verificado los elementos sustanciales para la admisibilidad discrecional del recurso. En este sentido, se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente su inconformidad con la no homologación del monto ofrecido por ésta por concepto de obligación de manutención, lo cual subsume a su decir en la subversión del procedimiento observado y acreditado en el expediente (…)
No obstante, después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas de esta Sala).
Ante ello, visto que no se evidenciaron graves vulneraciones al orden público que permitan a esta Sala de Casación Social desplegar la actividad jurisdiccional para entrar a conocer del presente recurso de control de la legalidad, y en razón de que la pretensión no se ajusta a los fines establecidos en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El conflicto entre las partes y tema de fondo cuya revisión pretendía el recurrente fuera revisado por la Sala de Casación Social era la violación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual, a los fines de la determinación de la obligación alimentaria debe tenerse en cuenta la capacidad económica del progenitor obligado, no pudiendo fijarse por un monto superior a los ingresos probados en juicio.
El padre sostiene que su ingreso es de 100 US$, sin que aparezca de la narrativa de la sentencia, evidencia que en segunda instancia se haya probado otra cosa. Motivo por el cual, denuncia el recurrente, el Juzgado Superior no podía fijar la obligación de alimentos en 150 US$.
Esa obligación había sido inicialmente fijada por el tribunal de primera instancia en la cantidad de 50 US$.
En la sentencia comentada no aparecen mayores referencias a los hechos y sus probanzas en segunda instancia; sin embargo, llama la atención la modificación del monto de la obligación para fijarla en un monto 200% mayor con respecto al fijado en primera instancia, con el agravante de las denuncias adicionales formuladas por el padre, quien señala que luego de la sentencia del superior y a causa de su imposibilidad de cumplir con el pago de la nueva obligación de alimentos, se ha intentado en su contra un juicio de privación de patria potestad. Nótese que de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales c) e i), son causales de privación de la patria potestad, entre otras, incumplir las obligaciones que implica la patria potestad y negarse a prestar alimentos.
De ser cierto los hechos como los narra el recurrente, al haberse declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad, se habría incurrido en una grave violación de los derechos del padre, que trasciende la lesión a los derechos humanos relacionados con el proceso judicial y su eficacia, en términos de derecho a decisiones justas.
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para la revisión de la sentencia, la sentencia comentada aclara – ratificando el criterio sostenido en pronunciamientos anteriores, que las decisiones adoptadas por los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a las instituciones familiares: obligación de manutención y régimen de convivencia, al no ser sentencias definitivas que causen estado, porque constituyen cosa juzgada solamente formal y no material, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, de manera que en principio si serían revisables a través del recurso de control de la legalidad; sin embargo ese recurso es declarado inadmisible en el presente caso, por considerar la Sala de Casación Civil que no se verifica uno de los requisitos del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: que la sentencia recurrida violente o amenace con violentar gravemente normas de orden público.
Nos preguntamos ¿la violación del límite contenido en el mencionado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual el monto de la obligación de alimentos no puede ser mayor que los ingresos del progenitor obligado, no se considera lo suficientemente grave? Ese límite no solamente está consagrado en beneficio del progenitor, también en interés del niño o adolescente, porque si la obligación supera la capacidad económica del deudor, difícilmente podrá cumplirla, resultando ello en perjuicio del beneficiario de la obligación.
Por otra parte, aun cuando la decisión formalmente pudiera entenderse conforme a Derecho, considerando la discrecionalidad que se le otorga a la Sala para apreciar los casos de violaciones de normas de estricto orden público, que ameriten ejercer el control de la legalidad, lo cierto es que la Sala de Casación Social ha colocado al progenitor obligado en una grave situación de indefensión, porque el único recurso que tenía a disposición para la rectificación de la sentencia del superior era el recurso de control de la legalidad.
Al respecto, es interesante destacar que en la sentencia se menciona que las decisiones sobre las instituciones familiares y en particular, las que se refieren a la obligación de alimentos son siempre revisables, eso es lo que significa que tienen el carácter de cosa juzgada solamente formal y no material. Sin embargo, esa revisión procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda”.
De manera que esa solicitud de modificación, no es la vía procesal cuando lo que se pretende es la revisión de una decisión que no se ha ajustado a lo probado en autos, toda vez que para que proceda debe probarse la existencia de elementos nuevos o circunstancias sobrevenidas, que varíen respecto de aquellos conforme a los cuales se estableció la obligación cuya modificación se solicite.
Mal podría instarse ese procedimiento para pedir que el Juez de la Sala de Juicio que revise la valoración de las pruebas y circunstancias previamente apreciadas por el Juzgado Superior, con base en las cuales – acertada o erradamente – fijó la obligación de alimentos, de manera que en el presente caso, la sentencia del Juzgado Superior quedó firme y será modificable, solamente si cambia la situación salarial del progenitor.
Al leer la sentencia surgen dudas sobre los motivos que pudieran haber justificado el aumento de 50 a 150 dólares de los Estados Unidos de América, ¿tendrá ese progenitor otros ingresos adicionales al salario de 100 dólares de los Estados Unidos de América? Si no es así, ¿cómo se le puede obligar a prestar alimentos por una cantidad superior a sus ingresos?, ¿Por qué la Sala no consideró grave la violación de la norma que consagra el equilibrio entre el monto de la obligación de alimentos y la capacidad económica del obligado y las irregularidades denunciadas por el recurrente?
Al negar la admisibilidad del recurso de control de la legalidad la Sala de Casación Social coloca al progenitor en una situación de indefensión ante presuntas irregularidades procesales en que denuncia incurrió el Jugado Superior, afectando su derecho a la defensa y a ser debidamente oído en sus alegatos y pruebas, esa violación al derecho humano del debido proceso, acarrea además, en el caso concreto, consecuencialmente, la violación de los derechos humanos tanto del padre como del niño, a la relación paterno filial, con relación a lo cual cabe resaltar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 17, el derecho a la protección a la familia, imponiendo a los Estados el deber de asegurar, en caso de disolución del matrimonio, la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; derecho humano a la protección de la familia consagrado igualmente en el artículo 76 de la Constitución.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/333538-050-9424-2024-23-466.HTML