Las empresas del Estado no tienen que cumplir todos los requisitos legales para obtener medidas preventivas
Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Medida cautelar
Materia: Administrativo
Sentencia n.º 940 Fecha: 08-08-2018
Caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) contra Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F, (IMPSA)
Decisión: La Sala declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F. (IMPSA).
Extracto:
En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 00419 del 11 de abril de 2018, respectivamente).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora.
Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, disponen los ordinales 1° y 3° el artículo 588 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.
En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).
Ahora bien, con relación a la causa que nos ocupa, debe dejarse sentado que la sociedad mercantil accionante, esto es, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, antes identificada, constituye una empresa del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017.
En deferencia, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en la suscripción del contrato “(…) distinguido con el N° NCO-CAP10-0296/2012 (…) cuyo objeto era ‘Rehabilitación de las descargas de fondo para las presas La Vueltosa y Borde Seco, de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda’ (…)”, así como en “(…) el informe de resultados de la inspección realizada por la Comisión Técnica (…)”, demostrativos de la inejecución de la obra y del incumplimiento de las previsiones contractuales pactadas, en las cuales consideró reside el fumus boni iuris.
Asimismo, agregó respecto del peligro en la mora, que el aludido contrato “(…) estaba orientado a la preservación y mejora de un vital recurso como lo es la energía eléctrica, el cual descansa en la noción de servicio público que se requiere para el desarrollo de todos los sectores productivos de la Nación (…)”, por lo que “(…) todos los esfuerzos y planes que ejecuta el Estado a los fines de estabilizar el Sistema Eléctrico Nacional y por ende garantizar el suministro del servicio a toda la República (…)quedarían en vano, si en causas como la presente, no se orientan las medidas debidas para (…) asegurar el patrimonio de esta Estadal Venezolana”. (Sic).
(…omissis…)
En primer lugar, se observa -prima facie- que tal como alegó la empresa demandante -Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)-, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada -Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA)-, determinada por la suscripción del contrato signado NCO-CAP10-0296/2012, el cual tiene por objeto la obra intitulada “REHABILITACIÓN DE LAS DESCARGAS DE FONDO PARA LAS PRESAS LA VUELTOSA Y BORDE SECO, DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA FABRICIO OJEDA”.
Con respecto al referido contrato, se advierte en esta fase cautelar que el mismo se encuentra suscrito por la representaciones respectivas de las empresas demandante y demandada, cuyo objeto fue detalladamente establecido, determinándose el alcance y las etapas en las cuales se desarrollaría el mismo (vid., cláusula 1). Asimismo, se previó en las 51 cláusulas integrantes de la aludida contratación, lo relativo a: la vigencia del contrato; el plazo de ejecución de la obra -a saber, “(…) DIECIOCHO (18) MESES CONTINUOS contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio (…)”; el monto del contrato -discriminado en una porción en dólares de los Estados Unidos de América (denominado componente extranjero), así como en otra en bolívares (identificada como componente nacional)-; la forma de pago; lo atinente al pago del anticipo; las valuaciones el compromiso de responsabilidad social; las retenciones y garantías, las solicitudes de prórrogas al plazo de ejecución; la suspensión del plazo de ejecución; entre muchos otros aspectos.
De esta manera, ante la apreciación ab initio de las documentales que integran el acervo probatorio, puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respecto de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), lo cual configura el humo de buen derecho que amerita el decreto de la tutela cautelar peticionada.
En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, esta Sala declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso, la Sala reitera su criterio pacífico con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora; para luego traer a colación una norma de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (art 104) que señala que cuando la medida preventiva es solicitada por la Procuraduría no será necesario sino el cumplimiento de alguno de los requisitos para que proceda la medida solicitada; y sin dar mayores explicaciones al respecto, considera procedente la medida, a pesar de que en el presente asunto no ha actuado la Procuraduría, sino el apoderado judicial de una empresa del Estado (CORPOELEC), todo ello partiendo de una sentencia que extiende los privilegios del estado a las empresas pública, en violación del principio de legalidad.
Con este fallo, no sólo incurre la SPA en un falso supuesto en cuanto a la aplicación indebida de una norma; sino que además incurre en una clara falta de expresión de motivos suficientes que justifiquen el fallo; con lo cual demuestra que es factible incurrir en ambos vicios simultáneamente.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300631-00940-8818-2018-2018-0302.HTML