Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Sentencia n.º 529 Fecha: 16-05-2018
Caso: Municipio San Diego del Estado Carabobo apela sentencia en recurso contencioso tributario interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
Extracto:
En la causa objeto de estudio, interesa destacar la inmunidad fiscal que detentan la República y los Estados, así como las personas jurídicas creadas por éstos; y para ello, es importante referir que en el derecho comparado la doctrina extranjera es unánime al indicar que esa institución jurídica deviene de una “doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno”, originada a principios del siglo XIX en los Estados Unidos de América en el conocido caso “McCulloch Vs. Maryland”, cuyo fundamento reposa en la no aplicación de impuestos sobre los “instrumentos federales”, lo cual fue acogido y ampliado inicialmente por otros ordenamientos jurídicos, como sería el caso de Brasil y Argentina, por citar algunos ejemplos, siendo posteriormente difundida dicha figura a nivel global, adaptándose en las legislaciones internas de cada país con los postulados fundamentales de éstos, siempre con un elemento común, la protección de los instrumentos empleados por cualquier Estado para el logro de los fines superiores de su población.
Venezuela, como República independiente y soberana no fue la excepción, realizando sus aportes sobre la materia tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, concretamente en la decisión de fecha 5 de octubrede 1970, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: CANTV, en la cual consideró preliminarmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La obligación de ‘contribuir a los gastos públicos’, mediante el pago de impuestos, tasas u otras contribuciones, establecida en el artículo 56 de la Constitución, no incumbe, en principio, al Estado ni a las demás entidades territoriales que lo componen. La relación de derecho público que supone la obligación tributaria tiene como sujetoactivo al Fisco (sea nacional, estadal o municipal) y como sujeto pasivo a una persona natural o jurídica. Por tanto, es tan contrario a la lógica que el Congreso grave con impuestos nacionales la actividad que desarrollen los Estados o las Municipalidades por intermedio de sus servicios públicos, como que las Asambleas Legislativas o los Concejos Municipales sometan a tributación, en sus respectivas jurisdicciones, los servicios públicos que en ellos establezca el Gobierno Nacional (…)”.
El criterio parcialmente transcrito fue ratificado en el fallo Nro. 143 de fecha 11 de junio de 1981, caso: CORPOZULIA, en el cual se concluyó que “(…) el mencionado Instituto Autónomo es, precisamente, un ‘instrumento del Estado’ para realizar uno de sus ‘fines’ constitucionales: ‘la promoción del desarrollo económico’… ‘de toda la región Zuliana’. En otras palabras, es uno de los ‘servicios (públicos) descentralizados’, que tiene ‘patrimonio propio y una personalidad jurídica similar, aunque no idéntica, a la que es característica de los entes territoriales de derecho público’ (…)”, por lo que aún cuando no estaba contemplada una disposición expresa sobre la excepción en comentario, observa esta Superioridad que inicialmente la jurisprudencia propugnó la inmunidad fiscal recíproca entre los entes político-territoriales, extendiéndola a las entidades públicas descentralizadas creadas por éstos, como por ejemplo: los Institutos Autónomos y las empresas del Estado.
Con observancia en ello, esta Alzada debe puntualizar con relación a ese tema, que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, actuando como Máxima Intérprete de la Constitución, ha creado una doctrina judicial sobre la inmunidad fiscal, señalando preliminarmente con ocasión de la jurisprudencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia que “(…) en ese momento -1970- es la inmunidad fiscal lo que prevalece, con lo que se demuestra que la exclusión tributaria ha tenido más de un supuesto motivo a lo largo de nuestra evolución jurídica. En este último fallo citado, el Máximo Tribunal justificó la inmunidad en el hecho de que ‘la Empresa ya no actúa como concesionaria de un servicio de interés público sino como un instrumento del Estado, subordinado a la voluntad de los órganos superiores de éste (…)”. (Vid., sentencia Nro. 1453 del 3 de agosto de 2004, caso: CANTV).
Ahora bien, aprecia esta Máxima Instancia que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (aplicable a los ejercicios investigados en el caso concreto) fue consagrada en el artículo 180 eiusdem, una disposición atinente a la inmunidad fiscal, específicamente frente a la potestad impositiva de los Municipios.
Sobre ese precepto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, C.A., ratificada entre otras, en su decisión Nro. 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A., de obligatoria observancia para todas las Salas que conforman el aludido Máximo Juzgado, así como para el resto de los Tribunales de la República en razón de su carácter vinculante, ha perfilado cómo debe ser entendida dicha norma, precisando de forma general lo mencionado a continuación:
“(…) La Sala observa que tanto la empresa accionante como la Procuraduría General de la República están contestes en que el segundo párrafo del artículo 180 de la Constitución extiende la inmunidad fiscal de que pueden gozar los entes político-territoriales frente a los Municipios sólo a los entes que aquellos creen y nunca a sus concesionarios o contratistas (…).
Como se observa, la letra de la Constitución es muy clara: sólo están excluidas de la tributación municipal, aparte de la República o los estados federados, los entes que ellos creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas.
(…) la Constitución revela un propósito de tutela de la potestad tributaria municipal, a la cual pretende proteger frente a dos de los argumentos esgrimidos de continuo para excluirla. Por tanto, es imposible jurídicamente sostener una ampliación de una regla restrictiva como la contenida en la segunda parte del artículo 180 de la Carta Magna y debe concluir que la inmunidad fiscal frente a los municipios se extiende sólo a las personas creadas por República o estados y nunca a otras personas, así sean sus concesionarios o contratistas.
(…) El presente es un fallo interpretativo del Texto Fundamental, pero la Sala ha estimado útil reseñar el desarrollo legal de la reserva, a fin de revelar que en la actividad relacionada con los hidrocarburos operan, aun con la reserva constitucional al Estado, empresas que no son estatales, respecto de las cuales, en criterio de la Sala, es válido establecer un régimen distinto a las empresas en las que el Estado sea total o parcialmente propietario de las acciones”. (Negrillas de esta Superioridad).
De allí que, con fundamento en los criterios citados con anterioridad, concluya esta Máxima Instancia que la Carta Magna es cónsona al prever que la República y los Estados gozan de una inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios, siendo extensible ésta, como lo afirma la Sala Constitucional en los casos mencionados ut supra, solamente a “(…) los entes que ell[o]s creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas (…)”. (Añadido de esta Alzada).
Comentario de Acceso a la Justicia: Con fundamento en criterios jurisprudenciales anteriores al actual régimen, cuyo reconocimiento ocurre raramente en el TSJ, la SPA reitera que la inmunidad tributaria de la cual gozan la República y los Estados con respecto a los tributos municipales, debe extenderse a las empresas y demás personas de derecho público creadas tanto por la República como por los Estados, aunque en este caso la misma sentencia declara que Corpoelec no fue creada ni por la República ni por algún estado, sino por la fusión de Eleoccidente y Cadafe, es decir, de dos empresas del estado, supuesto que no se encuentra en la excepción establecida en el artículo 180 constitucional. Por lo tanto, no existe norma jurídica que consagre o justifique tal aplicación extensiva a una norma de excepción, ya que la norma general establecida en nuestra Constitución es que todos deben contribuir con las cargas públicas y las empresas del Estado y otras personas jurídicas de derecho público, que tienen patrimonio propio distinto a la República que les permite manejarse presupuestariamente de manera independiente y en el caso de las empresas del Estado, incluso, obtener lucro; todo lo cual, no justifica para nada la interpretación extensiva realizada por el TSJ, además de quebrantar principios generales del derecho constitucional y tributario.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211358-00529-16518-2018-2012-0919.HTML