Las facturas no deben tener la denominación “factura” para generar crédito fiscal

SENIAT

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 867    Fecha: 01-08-2017

Caso:  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 20.06.2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Revein, C.A. contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577 de fecha 08.10.1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia apelada; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A.

Extracto:

Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por el o la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia -sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias números 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y 00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015, casos: Hilados Flexilón, S.A.; Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro); Distribuidora Execa, C.A.;Centrobeco, C.A.; Corimón Pinturas, C.A.; y Suramericana de Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, ha señalado esta Sala:

“… En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado Artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta alzada ratifica mediante el presente fallo, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los o las contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa tributaria dictada en materia de facturación.

Ahora bien, con fundamento en la normativa citada y los criterios antes expuestos, corresponde a esta Máxima Instancia examinar si el requisito suprimido en las facturas objeto del reparo, da lugar al rechazo de la deducción de los créditos fiscales en ellas contenidos, y al efecto, observa:

La Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el rechazo de los créditos fiscales para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1997 y de enero a febrero de 1998, por estar soportados en  facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994.

De igual modo se aprecia en los Anexos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 del Acta Fiscal signada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219 del 9 de septiembre de 1998 (folios 409, 410, 411, 412, 413, 414, 416 y 417 de la segunda pieza del expediente judicial) la identificación de las facturas que presuntamente incumplen con tal requisito.

Al respecto, esta Sala ha señalado respecto a los requisitos contemplados en el mencionado artículo 63 reglamentario, que “… no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e)”. (Vid., sentencia número 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso:Galletera Tejerías S.A.).

Ello así, considera esta alzada, que la omisión del requisito establecido en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, referido a “Contener la denominación de Factura”, no desnaturaliza la factura ni impide al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación del impuesto, ya que no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Estado; en consecuencia, resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales por el monto actual de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.355,15), por lo que se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica que no todo incumplimiento a los requisitos establecidos para emitir facturas válidas, es suficiente para rechazar un gasto por falta de comprobación; con especial énfasis en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994, relativo a la obligación de la denominación “factura” en las facturas emitidas. Dicho artículo equivale al numeral 1 del artículo 13 de la Providencia Administrativa del SENIAT Nro. 0071, la cual es la norma vigente para la emisión y presentación de facturas.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/201590-00867-1817-2017-2013-1732.HTML

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