Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Nº Exp: 2017-0292 Sentencia Nº 869 Fecha: 01-08-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 30.03.2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA) contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0859 de fecha 17.12.2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA).
Extracto:
Ahora bien, a fin de establecer la tempestividad del recurso jerárquico incoado, esta Superioridad considera conveniente citar los artículos 161, 162, 164, 242 y 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado (…).”
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.”
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna…”.
De igual forma, resulta necesario referir la disposición normativa contenida en el artículo 168 eiusdem, cuyo texto señala:
“Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”.
De las disposiciones antes transcritas, observa esta alzada que el principio general en materia de notificaciones es que tienen que ser realizadas de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso que ésta sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del aludido Texto Orgánico, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.
En efecto, si las notificaciones se practican conforme con el numeral 1 del artículo 162 del citado Código (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 eiusdem, (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en un ciudadano que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 164 ibidem).
Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid. sentencias números 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).
Las consideraciones anteriores tienen especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que para decidir si el recurso jerárquico fue interpuesto oportunamente o en forma extemporánea, es necesario determinar con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, para ejercer el aludido recurso jerárquico contra la Resolución Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-007 del 29 de enero de 2010, notificada el 24 de marzo de 2010, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Conforme a la normativa precedentemente citada, debe la Sala verificar sobre la base de lo estipulado en el artículo 162 del mencionado Texto Orgánico, cómo fue practicada la notificación de la mencionada Resolución Sumario Administrativo.
Como puede observarse, en el caso de autos, constituyen hechos no controvertidos la identificación de la mencionada Resolución, la fecha de su respectiva notificación, así como el nombre de la persona que la recibió en la sede de la sociedad de comercio accionante y el cargo que allí ejerce.
Ahora bien, la notificación de la empresa de autos fue practicada en fecha 24 de marzo de 2010, en su domicilio, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Sammy Espejo, con cédula de identidad V.-13.395.450, en su carácter de asistente de auditoría (folio 123). Por tanto, aprecia esta alzada que la aludida notificación no fue realizada en forma personal, sino de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 162 numeral 2 del prenombrado instrumento legal, de allí que debe conferirse el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, esto es hasta el quinto (5to) día hábil siguiente de practicada la notificación, a partir del cual, comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 244 eiusdem, para interponer el recurso jerárquico.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica la existencia de distintas formas de notificar la resolución culminatoria de sumario, lo cual a su vez, hace que los efectos de la misma comiencen en diferentes momentos; lo cual tiene efecto directo sobre el lapso para interponer el recurso administrativo o judicial respectivo.
Voto Salvado: No Tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/201592-00869-1817-2017-2017-0292.HTML