Sala Político Administrativa.
Recurso de nulidad.
Sentencia Nº 1312 Fecha: 1/12/2016.
Caso: Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO) y otros, interponen demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el numeral 2 del resuelto de la Providencia Administrativa Nro. PADSR-1.427 de fecha 02.07.2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Decisión: Inadmisible el recurso de nulidad. La Sala indicó:
“Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, las medidas cautelares administrativas son actos de trámite, de naturaleza cautelar, que no tienen carácter definitivo ni resuelven el fondo del asunto debatido, dictadas mientras se sustancia el procedimiento que culminará con la decisión que resuelva el asunto.
En consecuencia, siendo dichas medidas preventivas actos de mero trámite son irrecurribles, sin embargo, conforme a la primera de las sentencias citadas, ello no implica la irrevisibilidad absoluta, pues existe la posibilidad de denunciar en vía administrativa los vicios en los que eventualmente pudiesen incurrir, en la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento.
…
En este orden de argumentación, concluye esta Sala Político-Administrativa tal y como fue apreciado recientemente en decisNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL=ión Nro. 882 del 9 de agosto de 2016, caso sociedad civil Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y otros contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dictada por esta misma Sala, que el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptible de impugnación, y en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad que nos ocupa, conforme al dispositivo contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Con esta sentencia la Sala ratifica su decisión N° 882 de fecha 9 de agosto de 2016, en que declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Sociedad Civil Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) contra un acto administrativo dictado por CONATEL en que ordena a VENEVISIÓN, MERIDIANO TV., TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106.5 FM., abstenerse de difundir “…en forma inmediata todas las propagandas que conforman la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’…”. En este caso, fue ASOESFUERZO quien ejerció la demanda de nulidad contra la providencia de CONATEL que prohibía la difusión de propagandas para promover ideas relacionadas con la libertad económica y defensa de la propiedad privada, por considerar que violaba el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, además de imponer una censura previa antes de que se pudiera determinar si el medio de comunicación o el anunciante habían incurrido en alguna infracción.
No obstante, para la Sala el acto de CONATEL, al tratarse de un acto administrativo de mero trámite, es irrecurrible y, en razón de esta premisa declaró inadmisible la demanda de nulidad y revocó el auto en que el Juzgado de Sustanciación de la SPA admitió la referida demanda de nulidad. De hecho, señaló que a tenor del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo serán recurribles los actos que pongan fin a un procedimiento (definitivos) y los de trámite que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos. Sin embargo, la Sala obvio el hecho de que la decisión de CONATEL afecta derechos constitucionales, y en la práctica se convierte en una censura prohibida por la Constitución. De este modo, se permite la irrecurribilidad de actos contrarios a la Constitución bajo el argumento de que son de “trámite”, sin considerar los derechos afectados.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/193286-01312-11216-2016-2009-1092.HTML