Las pérdidas por bonos de deuda pública no se imputan ni se deducen del costo

ISLR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Nº Exp: 2014-1327                                          Sentencia n.º 741

Ponente: María Carolina Ameliach          Fecha: 04-07-2018

Caso: Fisco Nacional vs Petroil Services, C.A

Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1655 del 22 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente PETROIL SERVICES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-075 de fecha 15 de abril de 2013,  suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de  la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual queda FIRME.

Extracto:

“…Del criterio anteriormente establecido, observa este Máximo Tribunal que la deducción de la pérdida cambiaria-títulos valores, efectuada de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, -interpretación que es perfectamente aplicable a las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007-, que aparte de no estar prevista en forma expresa en la Ley de Impuesto sobre la Renta como deducible, no se corresponde con un gasto normal y necesario vinculado con el objeto de producir el enriquecimiento.

Asimismo, a mayor abundamiento señala el criterio jurisprudencial antes transcrito, que al tratarse de un enriquecimiento exento de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001 (hoy artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007), la pérdida no podría ser deducible, por la aplicación de la Teoría del Riesgo a la Inversión.

Por lo tanto, al contrastar lo establecido por el Tribunal a quo en el fallo apelado, con el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala, se evidencia que la sentencia apelada erró al apreciar la legalidad de la deducción de la partida “Costo no procedente. Pérdida Cambiaria Títulos Valores”.

Ello así, debe esta Alzada considerar la procedencia de lo argumentado por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por dicha representación contra la sentencia definitiva N° 1.655 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se  revoca el fallo apelado. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Petroil Services, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA /R-2013-075 de fecha 15 de abril de 2013,  notificada el 14 de mayo de 2013, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme. Así se declara.

Vista la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo indicado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, se condena en costas procesales a la contribuyente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así finalmente se declara.

Por último, se ordena notificar del presente fallo al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que la aludida Gerencia tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia N° SNAT/2015-0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598 del 9 de febrero de 2015…”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político-Administrativa procedió a revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior, porque éste erró al considerar que la pérdida cambiaria de los bonos de deuda pública se podía deducir o imputar al costo.

En ese sentido, la Sala señaló en su motiva que debido a que la renta proveniente de los bonos de deuda pública está exenta del Impuesto sobre la Renta, la pérdida que estos mismos puedan generar al contribuyente no puede imputarse al costo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 64 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el momento.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/212627-00741-4718-2018-2014-1327.HTML

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