Las sentencias dictadas con motivo de la acción de disconformidad no son recurribles en casación

CONFESIÓN FICTA

Sala: Sala de Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación 

Materia: Infancia  

N° de Expediente: AA60-S-2023-000172 

Nº Sentencia: 79

Ponente: Carlos Alexis Castillo Ascanio

Fecha: 11 de abril de 2024

Caso: Acción de disconformidad intentada por FRANNELYS MARÍA ROMERO PINTO, en representación de su hijo, contra el acto administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del municipio Nirgua, estado Yaracuy, consistente en “Medida de protección” de fecha 6 de enero de 2023, en beneficio del niño; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia publicada el 31 de marzo de 2023, declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez había declarado la perención de la instancia.

 Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decisión: “PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana FRANNELYS MARÍA ROMERO PINTO, contra la decisión del 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; SEGUNDO: ANULA el auto del 18 de abril de 2023, dictado por el juzgado antes mencionado que admitió el referido recurso de casación. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión”.

Extracto: “En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante, haberlo admitido la instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el pronunciamiento ha quebrantando los preceptos legales que regulan la materia, procede esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre la demanda por acción de disconformidad interpuesta por la ciudadana Frannelys María Romero Pinto, a través de la cual solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo número 001/2023 contenido en el expediente signado con el alfanumérico CPNNA 196/10/22 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

En este orden de ideas observa la Sala, que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 489:

El recurso de casación puede proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

La norma ut supra transcrita, indica las sentencias que pueden ser impugnadas en casación y las que no son recurribles, y en tal sentido, se observa, que los asuntos relativos a las acciones de disconformidad no están incluidos en los fallos recurribles mediante este recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia número 1.342 de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jacobo Jesús Sahinian Altuve), que las decisiones emanadas de asuntos referidos a acciones de disconformidad, son recurribles mediante el recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a través del recurso de casación, tal y como en el presente caso fue ejercido por la parte actora recurrente. En dicha sentencia se estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declaró sin lugar la acción judicial por Disconformidad propuesta por el ciudadano Jacobo Jesús Sahinian Altuve contra el acto administrativo dictado el 16 de mayo de 2013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa la Sala, que este tipo de solicitud referido al desacato o disconformidad, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 303 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es el siguiente (…).

Al respecto, esta Sala debe hacer referencia al contenido del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión”.

… omisis …

En este sentido, observa esta Sala de Casación Social que la parte demandante recurrente, impugnó a través del recurso extraordinario de casación el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró perecido el recurso de apelación.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el artículo 489 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé la impugnación a través del recurso casación de las decisiones de alzada que se dicten en asuntos referidos a acciones de disconformidad; así mismo, se desprende del criterio sentado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, que este tipo de acciones son recurribles únicamente mediante el control de la legalidad.

Por todo lo arriba indicado, considerando que en el caso bajo estudio, la parte actora recurrente pretende se decrete la nulidad del acto administrativo número 001/2023 contenido en el expediente signado con el alfanumérico CPNNA 196/10/22, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del municipio Nirgua, estado Yaracuy, consistente en “medida de protección de fecha 6 de enero de 2023, en beneficio del niño E.J.Z.G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta necesario indicar que el mecanismo de impugnación idóneo para satisfacer la pretensión de la citada parte es el recurso de control de la legalidad. Así se establece“.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión comentada ratifica el criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone cuáles son las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación, entre las cuales quedan excluidas aquellas decisiones adoptadas en los procedimientos especiales incoados por disconformidad con una medida adoptada por un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La acción de disconformidad consiste en un mecanismo de control judicial de las medidas adoptadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales constituyen actos administrativos, por lo que ese procedimiento judicial es una acción contencioso administrativa, de la cual conoce la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la especialidad de la materia.

La madre pretendía el control judicial de una medida de protección dictada por la instancia administrativa. Del contenido de la sentencia se evidencia lo infructuoso de la tramitación, básicamente por aspectos procesales que condujeron a sendas declaratorias de perención, en primera y segunda instancia, para luego culminar en la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte actora, al no ser esa la vía recursiva idónea. 

Lo procedente, si algún vicio afectaba a la sentencia de segunda instancia, era la interposición de un recurso de control de la legalidad y el recurso extraordinario de casación.

Independientemente de lo acertado de la sentencia, la sentencia pone de relieve uno de esos casos en los que el problema no es la injusticia de fondo, asunto que no se logra descubrir de la sentencia, y que en todo caso no llegó a ser analizado por un juez por aspectos procesales que aparecen como obstáculos al derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, las circunstancias determinantes de las decisiones de perención y el error en la interposición del recurso idóneo, impidieron que las sucesivas instancias se conociera del fondo del asunto. 

De la lectura de la decisión no es posible determinar si la responsabilidad por estos defectos procesales provino de errores imputables a la parte o al Poder Judicial. Las declaratorias de perención bien podrían haberse producido por desconocimiento o negligencia imputables a la representación judicial, o por alguna irregularidad en la tramitación de la causa, en por parte de los tribunales que conocieron del caso. 

De ello habría podido conocer la Sala de Casación Social, pero se erró al proponer el recurso de casación, cuando lo que procedía era ejercer el recurso de control de la legalidad, ¿la calificación del recurso y la forma de ejercerlo es un mero formalismo?, ¿podía la Sala recalificar, como en otros casos ha hecho el Tribunal Supremo y entrar a conocer del fondo y adoptar una decisión en interés superior del menor?, podemos reflexionar sobre eso a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos.

Además de las reflexiones que puedan hacerse en ese sentido, el caso nos recuerda que la formación y rectitud de los abogados son aspectos esenciales para que el proceso sirva a la justicia o, por el contrario, derive en una injusticia. Una defensa inadecuada obra como un obstáculo al derecho humano al acceso a la justicia, que lamentablemente afecta mayormente a la población más desfavorecida y vulnerable.

El proceso debe servir a la efectividad de la justicia; que así sea en la práctica, es responsabilidad de los operadores y auxiliares de justicia. 

La tendencia a la especialización de las jurisdicciones y los procedimientos especiales, pueden favorecer el acceso a la justicia, pero exigen actualización por parte de los abogados, coherencia y claridad de criterio por parte de los jueces, para evitar que obren en contra del derecho humano a la justicia.       

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/333592-079-11424-2024-23-172.HTML 

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