Sala de Casación Social.
Recurso de casación.
Sentencia Nº 1155 Fecha: 11/11/2016.
Caso: Recurso de casación en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue JUAN EDUARDO BÁEZ MORA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Decisión: Con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido. La Sala indicó:
“UTILIDADES
Demanda la parte actora, la cantidad de doscientos veinticuatro mil cuatrocientos tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 224.403,05) por concepto de diferencia de utilidades, aduciendo que estas le fueron pagadas, pero en la base de cálculo no se incluyó el aporte patronal al Plan de Ahorros, y desde el ejercicio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo no se incluyó la compensación variable.
De conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, para el cálculo de lo que corresponde a cada trabajador por concepto de utilidades debe considerarse el promedio de lo devengado por este durante todo el ejercicio económico correspondiente.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Determinó la SCS/TSJ que las Utilidades no se calculan con base en el último salario sino con el promedio del ejercicio. Salario base de cálculo en caso de Utilidades Legales. Particularmente, no estamos de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ de hacer el cálculo excluyendo los ingresos accidentales, no regulares ni permanentes percibidos por el trabajador en el ejercicio, debido a que se comete una discriminación con relación a trabajadores que han participado o generado ingresos adicionales en función de su aporte por actividades como horas extras, trabajos en días feriados o de descanso o que por ejemplo obtuvieron bonos extraordinarios por producción, ahorro de materias primas, etc. Dicho criterio también contradice precedentes doctrinales que consideran que sí se toman en cuenta todos los ingresos percibidos por el trabajador con carácter salarial, incluyendo los accidentales o no regulares y permanentes, es decir, a salario integral excluyendo la incidencia de las mismas utilidades únicamente (Ver caso Azucarera Guanare, C.A. sentencia SCS-TSJ N° 220 del 09/08/01 o también Dictamen del Ministerio del Trabajo N° 11-2008 de la Consultoría Jurídica).
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/192384-1155-111116-2016-15-1130.HTML