Sala: Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.
Materia: Laboral.
Exp. Nro. 20-070
Nº Sent: 0127
Ponente: Elías Ruben Bittar Escalona
Fecha: 12 de agosto de 2022
Caso o partes: Carlos Raúl Flores Ochoa contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A
Decisión: Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.
Extracto:
“Así las cosas, resulta relevante establecer que el concepto de vacaciones cuya incidencia se reclama en el concepto de utilidades, no es considerada por ley como parte del salario normal, siendo que éste se corresponde con la remuneración percibida de manera habitual -regular y permanente- obtenida en el transcurso de un mes por la prestación del servicio para la demandada, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no poseen carácter salarial.
Las vacaciones son un beneficio otorgado por ley -artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, el cual persigue retribuir el servicio prestado por el trabajador de manera continua durante todo un año, con un descanso legal remunerado de al menos quince días hábiles, el cual se genera al cumplir el primer año de servicio, por lo que no puede considerarse como parte del salario normal de un trabajador, salvo que por acuerdo entre las partes, o por convención colectiva, se le otorgue ese carácter.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos, ni se encuentra establecido por convención colectiva que el monto generado por concepto de vacaciones tenga incidencia en el pago del beneficio de utilidades, aunado a lo anterior, la parte actora no indica las razones de hecho y de derecho, que lo hacen presumir la procedencia de su pretensión, siendo así, el recurrente no cumplió con su carga alegatoria y probatoria en cuanto al hecho controvertido, resultando improcedente tal petición.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El actor alega que en virtud de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde un determinado monto por concepto de utilidades. Dentro de estas utilidades, el actor indica que deben incluirse las vacaciones; con lo cual, su pretensión gira en torno a la ausencia de las vacaciones dentro del cálculo de las utilidades que le corresponden.
En ese sentido, la Sala examina la referida Convención Colectiva y observa que la misma establece que el beneficio de utilidades (comprendido en el Artículo 131 de la LOTTT y en la propia convención), se calcula con base en el salario normal, es decir, lo recibido por el trabajador de forma reiterada, permanente, periódica y segura, incluso anualmente, de acuerdo con la doctrina del TSJ y el Artículo 104 de la LOTTT.
La Sala interpreta que las vacaciones no se corresponden con la categoría del salario normal, señalando que son la remuneración regular y permanente percibida por el trabajador en el transcurso de un mes por la prestación del servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no poseen carácter salarial y, por lo tanto, tampoco se emplean como parte de la base de cálculo de las utilidades.
Citando el libro “Guía Práctica de Cálculos Laborales” (autor: Cabrera, F. 2016 3ra Ed.), el “Salario base de cálculo en caso de Utilidades Legales. Según sentencia de la Sala Social TSJ N° 858 del 07/07/14:
“Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 … Así se decide.
Dicho criterio contradice otras sentencias y particularmente, no estamos de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ de hacer el cálculo excluyendo los ingresos accidentales, no regulares ni permanente percibidos por el trabajador en el ejercicio; debido a que se comete una discriminación con relación a trabajadores que han participado o generados ingresos adicionales en función de su aporte por actividades como horas extras, trabajos en días feriados o de descanso o que por ejemplo obtuvieron bonos extraordinarios por producción, ahorro de materias primas, etc., por lo que no compartimos dicho criterio de cálculos de las utilidades “legales” con base al salario normal en lugar del integral (obviamente sin sumar la incidencia del mismo concepto pagado).
También, dicho criterio del TSJ contradice precedentes doctrinales que consideran que sí se toma todos los ingresos percibidos por el trabajador con carácter salarial, incluyendo los accidentales o no regulares y permanentes, es decir, a salario integral excluyendo la incidencia de las mismas utilidades únicamente. Ver caso Azucarera Guanare, C.A. sentencia SCS-TSJ N° 220 del 09/08/01 o también Dictamen del Ministerio del Trabajo N° 11-2008 de la Consultoría Jurídica.
- El criterio del Ministerio del Trabajo: “Del artículo antes transcrito se aprecia, que, a partir de la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó expresamente establecido que la bonificación de fin de año será calculada con base en el salario integral”.”
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/318965-127-12822-2022-22-057.HTML