SALA CONSTITUCIONAL
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS O INTERESES DIFUSOS
Sentencia Nº 153 Fecha: 24-03-2017
Caso: Braulio Jatar Alonso, Henry Jaspe Garcés, Antonio González Abad y Luis Andrés Tarbay, ejercieron demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, contra del ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, Carlos José Mata Figueroa, por las presuntas amenazas de violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de expresión y a la participación popular en referendos revocatorios previstos en los artículos 21, 57 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: Se declara INADMISIBLE la presente acción de protección de los derechos e intereses colectivos.
Extracto:
“Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión incoada, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, corresponde pronunciarse sobre la legitimidad de los accionantes, que intentaron la acción incoada en defensa de los denominados derechos colectivos.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación ad causam para interponer pretensiones o demandas de intereses colectivos o difusos de sujetos, entes, asociaciones u organismos públicos o privados, o la representación de las demás personas afectadas ante situaciones lesivas o amenazas de agravio de intereses que transcienden a los personales, los peticionarios debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación a sus derechos o situación jurídica de su esfera particular, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N.° 612 del 15 de julio de 2016:
“(…) se colige que, en cuanto a la legitimación y representación de particulares para la proposición de pretensiones de tutela de intereses colectivos o difusos, el peticionario debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación directa a sus derechos o situación jurídica subjetiva, es decir, que el acto, hecho u omisión que materializa la circunstancia fáctica, genere, además de lesión sobre los derechos o intereses suprapersonales, una alteración directa y negativa en la situación jurídica del peticionario, quien debe proponer, en primer orden, la pretensión en defensa de sus derechos, con la invocación y finalidad de solución colectiva a quienes se encuentren en similar situación, para lo cual debe acreditar el grado de representación que se atribuye, pues una de las particularidades de la afectación de intereses suprapersonales es que la decisión necesariamente debe resolver la situación gravosa para toda la pluralidad subjetiva afectada, debido a que en estos casos es imposible la individualización o solución exclusiva de la situación jurídica del peticionario sin consecuencias jurídicas para el resto, dada la indivisibilidad del derecho o interés lesionado”.
En este sentido, en el presente caso los accionantes no señalaron fundamentación alguna de legitimación o representación de la pretensión incoada de la tutela de los intereses difusos o colectivos. En este sentido, en sus alegaciones los peticionarios no demostraron la situación jurídica que le hubiese sido afectada en su esfera particular que debe ser invocada en primer término con miras a la resolución del conflicto de los derechos e intereses de quienes se encuentren en la misma situación, y a su vez, ello permita la representación de la pluralidad subjetiva afectada por la situación delatada como lesiva de los derechos e intereses de la colectividad a quien dicen representar.
Además, no demuestran qué afectación puedan tener con las supuestas limitaciones al acceso a las misiones o de las presuntas situaciones de discriminación desplegadas en el estado Nueva Esparta a las personas que participaron en el proceso revocatorio, lo cual denota falta de representación y legitimación para actuar en nombre de unos intereses colectivos, difusos o suprapersonales del colectivo del cual se arrogaron su representación los ciudadanos Braulio Jatar Alonso, Henry Jaspe Garcés y Luis Andrés Tarbay, en el presente caso ante una pretensión que en términos fácticos no demuestran que les lesionen o que los actos lesivos afectan su situación jurídica subjetiva.
Comentario de Acceso a la Justicia: Los accionantes, en este caso, alegaban el hecho notorio y comunicacional en que el gobernador del estado Nueva Esparta Carlos José Mata Figueroa en su programa radial y televisivo “Triunfando con el Gobernador”, intimidó públicamente a todos los habitantes de la entidad que hubiesen solicitado la activación del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, “…de limitarles el acceso a la Misión Vivienda o la Misión Transporte, así como despedir de sus trabajos a los funcionarios públicos a través de una lista que tendría a su disposición para ejecutar actos que a criterio de los accionantes tienen carácter de apartheid político, por el solo hecho de haber firmado la activación del referido proceso constitucional”, y por ende, demandaron la violación de los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y a la participación popular en referendos revocatorios.
Sin embargo, la SC determinó la inadmisibilidad de la demanda por la falta en que incurrieron los accionantes de no demostrar en qué les afectaban “…las supuestas limitaciones al acceso a las misiones o de las presuntas situaciones de discriminación desplegadas en el estado Nueva Esparta a las personas que participaron en el proceso revocatorio…” lo que “…denota falta de representación y legitimación para actuar en nombre de unos intereses colectivos, difusos o suprapersonales del colectivo…” . Cabe acotar que a pesar de que las amenazas denunciadas podrían tener un presunto carácter delictivo, la Sala se abstuvo de remitir el expediente al Ministerio Público para que el mismo realizara las averiguaciones pertinentes. En tal sentido debe recalcarse que es obligación de toda persona, y más de un órgano del poder público, el denunciar la presunta comisión de un delito para que el mismo sea investigado.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197251-153-24317-2017-16-0548.HTML