Sala: de Casación Penal
Tipo De Recurso: Casación
Sentencia Nº 214 Fecha: 05-06-2017
Caso: Nilda Elena Ferrero De Hernández
Decisión: Declara inadmisible el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos ANDREA ANA ABRAMS y MARTÍN MIGUEL HERNÁNDEZ, por no acreditar la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de las víctimas. El Magistrado, Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.
Extracto:
“Ante el recurso de casación propuesto por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, actuando en representación de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, víctimas en la presente causa, la Sala, pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los términos siguientes:
Conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En el presente caso, el recurso de casación fue propuesto por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, quienes consignaron dos (2) poderes actuando como apoderados judiciales de las víctimas (no querelladas), que corren insertos en los folios 48 al 50 y folios 65 al 68, de las actas que conforman el expediente.
En tal sentido, y a los efectos de analizar el requisito referido a la legitimidad para recurrir, la Sala considera preciso destacar, la necesidad de poseer poder especial para representar a la víctima. A tal efecto, en primer lugar debemos señalar la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda; aquella que deberá formularse para los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada.
Para el caso de la representación para presentar Acusación Privada, se requiere poder especial, tal y como lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se constituirá conforme a las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
Por su parte el artículo 124 eiusdem, establece que en los casos de delegación del ejercicio de los derechos de la víctima por medio de la Defensoría del Pueblo, no se exigirá poder especial, sino que la delegación conste en un escrito firmado por quien delegue en el o la representante legal de dicho organismo. De tal modo, que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente, aclara que para delegar la representación no se requerirá de poder especial, debemos entender que éste si es necesario para todos los demás casos para actuar en nombre de la víctima.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional (Sent. N° 1771 de fecha 10-10-2006), ha expresado:
“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…”
Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 286: “…Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (…)”.
En el caso bajo análisis, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Pedro Perera apoderado judicial, quien actuó en representación de las víctimas (no querelladas), conjuntamente con otros abogados entre éstos, José Valentín González Prieto y María Alejandra Nadales, mediante la consignación de sendos poderes judiciales “…con facultades para actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en su contra…” en la investigación que se inició contra la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ, la cual concluyó con una declaratoria de sobreseimiento acordada por el Juez Octavo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Visto que en el presente caso, el proceso penal culminó en la fase preliminar, y en el cual no se dio la oportunidad para la designación y juramentación de los defensores privados o apoderados judiciales que actuarían en representación de las víctimas en el juicio, ni para la adhesión de éstas al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal (el cual en este caso solicitó el sobreseimiento de la causa), debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades especificas para actuar en la causa), para acreditar la legitimidad de los referidos abogados.
De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala determina que para ejercer recurso casación en nombre de la víctima en un proceso penal, se requiere de un poder especial.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/199793-214-5617-2017-C16-320.HTML