Sala: Electoral
Tipo de recurso: Acción de amparo
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2023-000038
N° de Sentencia: 0120
Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Fecha: 18 de octubre de 2023
Caso: Carlos Enrique Méndez de la Guerra actuando en su condición de propietario de un inmueble situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra la Convocatoria de fecha 3 de junio de 2023 a una Asamblea Ordinaria de Propietarios para elegir la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial a celebrarse el día 12 del citado mes y año, así como contra los artículos 13 (parágrafo tercero) y 18 del Documento de Condominio del aludido inmueble
Decisión: 1.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Carlos Enrique Méndez de la Guerra, actuando en su condición de propietario de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, asistido por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta, ambos supra identificados, contra la Convocatoria de fecha 3 de junio de 2023 a una Asamblea Ordinaria de Propietarios para elegir la Junta de Condominio del señalado Conjunto Residencial, a celebrarse el día 12 del mismo mes y año; y contra el último aparte del artículo 18 del Documento de Condominio del referido inmueble. 2. SE DEJA SIN EFECTO el amparo cautelar otorgado mediante la decisión Nro. 064 de fecha 12 de junio de 2023, por medio del cual se suspendieron los efectos de la Convocatoria del 3 de junio de 2023, a la Asamblea Ordinaria de Propietarios que tendría lugar el día 12 de igual mes y año, específicamente del segundo punto a tratar, referente a la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club.
Extracto: “Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la carga procesal que tiene la parte recurrente en cuanto al cartel de emplazamiento a los interesados, el cual prevé:
“Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.
De acuerdo con la disposición legal transcrita, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, recayendo la carga en la parte recurrente para el retiro, publicación y consignación de un ejemplar en el expediente judicial, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir del día siguiente a su expedición.
En el supuesto de incumplirse con esa carga, el legislador dispuso la declaratoria de perención de la instancia, figura que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal, siendo en tal sentido criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso…”. De allí que, una vez declarada la perención de la instancia no se extinga el derecho ni se impida que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo. (Vid., las sentencias Nros. 163 del 13 de noviembre de 2013,
caso: Martire Gerónimo Betancourt Páez; 43 del 18 de marzo de 2014, caso: Ydania Eglee Silva Ochoa; 8 del 8 de marzo de 2018, caso: Elio Leandro Pestana y otros; y 44 del 30 de septiembre de 2019, caso: Solange Del Valle Núñez Medina y otros).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, luego de practicadas las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento de los interesados mediante el auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (folio 123), por lo que la parte recurrente debía cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente la publicación en prensa nacional o regional del referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la forma descrita de seguidas: los días 26, 27 y 28 de septiembre y 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2023. Por consiguiente, el actor tenía oportunidad hasta el 5 de octubre de 2023 para cumplir con la carga procesal precedentemente señalada, sin que conste en autos que lo haya hecho.
Bajo la óptica de lo reseñado, Sala Electoral estima necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, posteriormente ratificado en sus fallos Nros. 1005 del 26 de julio de 2013, caso: Ninfa Denis Gavidia y 575 del 11 de julio de 2016, caso: Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey, en los cuales se sostuvo:
“…En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”.
El criterio jurisprudencial citado -asumido por esta Sala Electoral en la decisión Nro. 53 del 30 de septiembre de 2021, caso: Promotora Caribbean C.A., Desarrollo San Jorge C.A. y Centro Siete C.A.- pone de manifiesto que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.
Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, constata que la parte actora no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, dentro del lapso antes indicado, por lo que concluye que se ha verificado la perención de la instancia, al no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, según lo estatuido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
Finalmente, esta Sala Electoral, dada la declaratoria de perención efectuada, debe dejar sin efecto el amparo cautelar otorgado mediante decisión Nro. 064 de fecha 12 de junio de 2023, por medio del cual se suspendieron los efectos de la Convocatoria de fecha 3 de junio de 2023, a la Asamblea Ordinaria de Propietarios que tendría lugar el día 12 de igual mes y año, específicamente del segundo punto a tratar, relativo a la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club. Así se resuelve”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ordenó mediante sentencia 064 del pasado 12 de junio de 2023 suspender la convocatoria a las elecciones de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club ubicada en la entidad federal carabobeña, dado que el juez electoral apreció que se limitaba la participación de los propietarios que no estaban solventes con el pago de sus cuotas.
En aquella ocasión la SE sostuvo que constituía un evidente riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación. En ese sentido, adujo que “…visto que del Documento de Condominio y de la Convocatoria publicada el 3 de junio de 2023, se aprecia que no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Propietarios convocada para el día 12 de junio de 2023 “…los Copropietarios que tengan 3 o más avisos de cobros o cuotas pendientes…”, y ordenó la suspensión del proceso electoral en cuestión.
Sin embargo, tras 4 meses de haberse dictado la medida, y ante el incumplimiento de la parte actora de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala declaró la perención de la instancia, más aún cuando según su parecer no existían razones de orden público que justificaran la continuación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del TSJ.
Y es así que la SE, ante la declaratoria de perención efectuada, dejó sin efecto el amparo cautelar por medio del cual se suspendió las elecciones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club.
Llama la atención de que a pesar de que la parte beneficiada por el amparo cautelar no hizo lo que debía para continuar el juicio, en esta ocasión la Sala no impuso sanción alguna como ocurre cuando los accionantes impulsan juicios contra actos del poder.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/329410-120-181023-2023-2023-000038.HTML