Ley aplicable a las Instituciones del Sector Bancario en liquidación. Requisitos de procedencia de la compensación.

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN

Sentencia Nº RC.000038   Fecha: 17-02-2017

Caso: Demanda por cobro de bolívares interpuesta por BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. (antes Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.) contra IMAGEN STYLES TOTAL C.A. y OSMEL RICARDO LAZARO SOUSA MANSILLA.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

“Ahora bien, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 1.331 del Código Civil, en razón, que dicha normativa no resulta aplicable a la presente causa, por cuanto, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la ley sustantiva civil, resultando de esa forma aplicable la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación, contenida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como en las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, tal y como, lo determinó el juzgador en su decisión.”

…OMISSIS…

“Por tanto, tal y como lo determinó el ad quem en su fallo, la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, efectivamente debe ceñirse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, la cual en su artículo 7 dispone lo siguiente:

“…El Comité de Recuperación de Acreencia, una vez que le sean elevadas a su consideración las solicitudes de compensación o los casos a que se refiere el artículo 5 de estas Normas, deberá verificar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que proceda la compensación y acordar la decisión correspondiente”.

Acorde con la norma supra transcrita, la cual regula la compensación de las obligaciones recíprocas del sector bancario en proceso de liquidación, el comité de recuperación de acreencia, procederá a constatar si se cumplen con los requisitos forzosos para que resulte la compensación.

Tal normativa debe ser atendida en concordancia, con el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual determina expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado lo que se tiene es la declaratoria de prensa en cuanto al crédito quirografario, no la declaratoria de compensación y reciproco deudor, la cual de ser declarada por el Comité de Recuperación de Acreencia, será notificada a los interesados, y contra tal decisión el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, siendo la decisión de dicho recurso el agotamiento de la vía administrativa.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala sobre la aplicación preferente de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como de las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas sobre el Código Civil, en los casos de instituciones financieras en proceso de liquidación, cuando se invoque la figura de la compensación. Además señala el procedimiento a seguir para que obre la compensación.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/196152-RC.000038-17217-2017-16-566.HTML 

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