Sala: Sala Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.
Materia: Laboral.
N° Expediente: 22-244
Nº Sent: 0063
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 10 de marzo 2023
Caso o partes: María Augusta Torres Villavicencio contra Embajada de la República del Ecuador en Venezuela.
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio de 2022; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto: “Por otra parte, resulta pertinente señalar la obligación de los tribunales venezolanos en la aplicación de las normas patrias calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento dado el carácter de orden público de las mismas, principio regularmente integrado a las normas sustantivas laborales prácticamente a escala universal, figurando las atinentes a la legislación laboral venezolana, por aplicación expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De modo que, afirmada la jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, intentada por la ciudadana accionante contra la Embajada de la República de Ecuador, en el caso sub iudice a través del dispositivo impartido por la Sala Político Administrativa en la sentencia citada supra y parcialmente transcrita, observado a su vez el criterio reiterado y sostenido en el tiempo al respecto y que el tipo de relación que existió entre las partes se encuentra fuera del ámbito de las funciones soberanas del Estado demandado, y que nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental (observado a su vez el reconocimiento de la propia Embajada en la aplicación de normas atinentes a la legislación laboral venezolana), dado a su vez, el carácter de aplicación imperativa de las normas atinentes al derecho del trabajo venezolano, por el principio de orden público, debe declararse que la legislación aplicable al caso sub examine es la atinente al derecho laboral venezolano. Así se establece.
(…)
Resulta de suma importancia señalar que en el caso sub iudice no se constata ni fue discutido en juicio que exista deuda a favor del patrono por parte de la trabajadora, presupuesto principal que rige la compensación, por lo que mal pudiera considerarse la aplicación de tal figura.
No obstante lo anterior, ciertamente se observa la cancelación por parte de la demandada de cierta suma dineraria a favor de la accionante en virtud de la terminación del contrato de trabajo, específicamente la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67), motivo por el cual, debe ordenarse el descuento de tal monto, una vez obtenida la suma por los conceptos derivados de la prestación de servicio de la ciudadana accionante, todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada.
(…)
Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos“estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
(…)
Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 19 de junio de 1997, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de morade conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde el 06 de diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podráefectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se reitera lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso versa sobre una trabajadora que prestó sus servicios como Secretaria en la Misión Diplomática de la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, con fecha de inicio el 1° de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2018, devengando como último salario mensual la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00).
La parte demandada, esto es, la Embajada del Ecuador alegó que la relación de trabajo que los unió no se hizo dentro del territorio venezolano, sino dentro del territorio ecuatoriano, manifestando que por el principio de extraterritorialidad del Derecho Internacional Público, se establece que aquellas edificaciones, terrenos u otros inmuebles se consideran parte de la extensión del territorio y del ius imperium del estado acreditante, en los casos de las embajadas.
Por otra parte, la Sala de Casación Social consideró que la legislación laboral de la República Bolivariana de Venezuela era aplicable a la relación laboral que existió entre las partes, por lo que condenó a la Embajada de Ecuador al pago de los beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, resultó clave la reiteración de un criterio según el cual “… el tipo de relación que existió entre las partes se encuentra fuera del ámbito de las funciones soberanas del Estado demandado, y que nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental (observado a su vez el reconocimiento de la propia Embajada en la aplicación de normas atinentes a la legislación laboral venezolana), dado a su vez, el carácter de aplicación imperativa de las normas atinentes al derecho del trabajo venezolano, por el principio de orden público, debe declararse que la legislación aplicable al caso sub examine es la atinente al derecho laboral venezolano. Así se establece”
Adicionalmente, se ratifica el criterio por medio del cual se reconoce que el salario en moneda extranjera es salario, que se puede pagar y acordar en divisas. Sin embargo, no es posible aplicar la indexación sobre el monto resultante de la conversión que se haga a la moneda bolívar con relación a las cantidades condenadas en moneda extranjera, por tanto, se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, ya que se estaría en presencia de dos procesos de ajuste que serían excluyentes.
Tampoco puede pasarse por alto que en el caso de las prestaciones condenadas al pago, la Sala citó el artículo 128 de la Ley del BCV, respecto al pago de las obligaciones en moneda extranjera y el caso particular de cuando es la divisa la moneda de pago elegida (no moneda de cuenta), validando el pago en divisas con base a que “…a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena. “
Finalmente, y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, se establece que los mismos se calcularán con base en la tasa activa del Banco Central de Venezuela (BCV), y de igual manera los intereses de mora, por lo que interpretamos que se tomaría por parte del perito o experto el monto en moneda extranjera y se pasaría a la moneda nacional para poder aplicar el cálculo de los intereses correspondientes y no se aplicaría las tasas de interés de la moneda extranjera, vale decir, el dólar de Estados Unidos de América.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/323224-063-10323-2023-22-244.HTML