Se ha publicado la Ley Constitucional que Regula la Vigencia de los Actos Emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Gaceta Oficial No. 6.604 Extraordinario del 18/12/2020, pero de la que no se había tenido conocimiento hasta fecha reciente. Como todos los actos de ese írrito órgano, resumen del fraude a la soberanía popular, engloba y contiene todos los vicios de origen que se han denunciado desde antes de los supuestos comicios de los que resultó “electa” dicha asamblea.
Este tipo de actos de afirmación y reafirmación constante, sólo evidencia, precisamente, la falta de sustento jurídico de tales actos en total contradicción con las más elementales normas de un Estado de derecho.
Sin embargo, con el ánimo de mantener la vigencia de lo que nunca debió ser, el objeto de la normativa referida, según lo precisa su artículo 1, es “… regular la vigencia de los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, luego del vencimiento del plazo establecido para su funcionamiento.” Y, en tal sentido, establece:
Los actos normativos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC):
01. Mantendrán su plena vigencia luego del vencimiento del plazo establecido para su funcionamiento.
02. Solo podrán ser modificados de conformidad con lo establecido en la presente Ley Constitucional, a saber:
2.1 Leyes Constitucionales o Constituyentes: solo podrán ser modificados de la manera siguiente:
1. La iniciativa podrá partir de:
a. el quince por ciento (15%) de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o
b. de un treinta por ciento (30%) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o
c. del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. La iniciativa será remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se pronunciará sobre su conformidad con la Constitución y esta Ley Constitucional, antes de su discusión y aprobación.
3. La modificación será aprobada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y se discutirá según el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la formación de leyes orgánicas.
2.2 Decretos Constituyentes: Solo podrán ser modificados por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, conforme al procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la formación de leyes.
03. Respecto a la Ley Constitucional Antibloqueo, establece en su Artículo 5: “Las disposiciones de la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos serán de aplicación preferente frente a cualquier acto normativo emanado de esta Asamblea Nacional Constituyente.”
Esta “ley constitucional” enfatiza que los actos emanados de la cuestionada Asamblea Nacional Constituyente (ANC) se mantendrán vigentes aun después que ésta se extinga y que los mismos solo podrán reformados (“modificados”) siguiendo los procesos especiales que establece a tal fin, según se trate de “leyes constitucionales o constituyentes” o “decretos constituyentes”, respecto a los cuales no se hace mención a la derogación; asimismo, reafirma la prevalencia, la aplicación preferente de la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos sobre las demás leyes que emanen de la Asamblea Nacional.
La entrada en vigencia de la normativa aquí referida se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y su texto se puede consultar en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), mediante el siguiente enlace: