Inviabilidad económica de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados

TSJ VS AN

Sala Constitucional.

Control de constitucionalidad de la ley.

Sentencia Nº 327       Fecha: 28/04/2016.

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Sala Constitucional al realizar el examen para determinar la constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados, si bien declaró que está acorde con los beneficios sociales que reconoce el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en este sentido la consideró constitucional, al mismo tiempo sentenció la inconstitucionalidad de la Disposición Final Única de la mencionada ley que consagra la vigencia inmediata de la ley a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, por  falta de viabilidad económica.

Caso: Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a esta Sala Constitucional, el control previo de la constitucionalidad de la LEY DE BONO PARA ALIMENTOS Y MEDICINAS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, sancionada por la Asamblea Nacional el 30 de marzo de 2016.

Extracto:

“…En este contexto, aun cuando el Presidente de la República señala que “… la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados sancionada por el Parlamento venezolano, se fundamenta en derechos sociales constitucionales que por ser competencialmente propios del Estado han venido siendo propugnados, reconocidos y efectivamente articulados por el Ejecutivo Nacional…”; no menos cierto es que su elaboración, discusión, sanción y promulgación advierten unos presupuestos constitucionales y jurídicos indispensables para que esa ley realmente puede ser viable, aplicable y eficaz, entre los que destaca la consulta y concertación con quien dirige la acción de gobierno y administra la Hacienda Pública Nacional, más allá de consagrar el referido bono en un texto que por sí sólo no es suficiente para materializar tal beneficio social, pues es imprescindible verificar eficazmente el impacto y viabilidad económica del mismo (máxime cuando existe en el país una situación de emergencia económica), así como también determinar la fuente de financiamiento en el tiempo y realizar la previsión presupuestaria respectiva para satisfacer el principio de sostenibilidad fiscal y la efectiva disposición económica en beneficio integral y equilibrado de la población, conforme a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, para evitar afectar otros pagos que debe efectuar el Estado, a través del Presidente de la República, en garantía de esos mismos y otros tantos derechos colectivos e individuales, circunstancia que plantea para el Jefe del Gobierno y Jefe del Estado, una especie de estado de necesidad por colisión de deberes jurídicos contrapuestos: por una parte, aplicar la Constitución en lo que respecta a la garantía de los derechos sociales (la cual tiene carácter normativo y es de aplicación directa e inmediata: ver, entre otras, sentencia de esta Sala n° 520 del 7 de junio de 2000) y, por ende, aplicar la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados, en lo que respecta a los entes públicos, y, por otra parte, aplicar la Constitución y la Ley en lo que atañe al régimen presupuestarío y, por tanto, a la garantía de los derechos que logran tutelarse a través del cumplimiento del orden fiscal y monetario que procura aquel régimen (financiamiento de los sistemas: educativo, de salud, vivienda, etc, incluso del propio sistema de seguridad social, pues podrá presentarse la disyuntiva entre incrementar el número de jubilaciones y pensiones para favorecer a un mayor número de la población o incrementar los montos que reciben los beneficiarios actuales de las jubilaciones y pensiones: El favorecimiento de algunos pudiera desfavorecer a otros). Así pues, no existe la posibilidad teórica de satisfacer ambos deberes jurídicos, ya que un deber es la negación del otro (se viola o no se viola la constitucionalidad fiscal y legalidad presupuestaria como lo incita la formación y sanción de la dolosa ley sub examine). Por ende, no existe la posibilidad teórica normativa de satisfacer integramente ambos deberes jurídicos al mismo tiempo, ante un escenario de recursos materiales limitados y de necesario respeto por la Constitución y la Ley, como presupuestos elementales de orden y paz social.

Por tanto, tal situación de necesidad que evidencia la teoría de la colisión de deberes, se da en aquellos casos en los que a un sujeto de derecho se le imponen dos o más deberes excluyentes entre sí (si cumple uno no puede cumplir el otro y viceversa), circunstancia que generalmente involucra una omisión por causa legítima que, en este caso, se refleja en una acción constitucional, como lo es la prevista en el artículo 214 del Texto Fundamental, en lo que concierne a plantear ante esta Sala la solicitud de examen de la constitucionalidad de la ley remitida.

(…)

En definitiva, en atención a los principios de estabilidad de la legislación, tutela integral de los derechos humanos, autonomía de los poderes públicos, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, supremacía constitucional y legalidad presupuestaria, el cumplimiento del artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados, y, en consecuencia, su entrada en vigencia, está supeditada a la previsión y existencia de recursos en el Tesoro Nacional, así como también al debido análisis fáctico y económico, junto a la armonización de la propuesta legislativa, con los indicadores y variables que arrojan los sistemas integrados de la administración financiera del sector público, lo que se vincula de forma directa, inmediata e indisoluble con la competencia del Presidente de la República referida a la administración de la Hacienda Pública Nacional, contemplada en el artículo 236.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia que hace evidente y necesaria la debida concertación con el Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo cargo se encuentra la rectoría de los referidos sistemas integrados de la administración financiera del sector público, sobre la base de la observancia de los principios de organicidad, colaboración y funcionalidad del Poder Público en la realización de los fines del Estado (ver artículos 3, 7, 136 y 137 Constitucional). Ello permite garantizar la viabilidad económica y el cumplimiento de la finalidad social que involucra tal ley, todo de conformidad con el criterio de derecho asentado por esta Sala en sentencia n° 269 de 21 de abril de 2016, en verdadera garantía de los derechos de todas las venezolanas y todos los venezolanos; para lo cual es esencial el respeto a las normas que orientan la Hacienda Pública Nacional, así como, a los aludidos sistemas financieros del sector público; pues el correcto funcionamiento del orden económico nacional, viabiliza el funcionamiento de los diversos servicios públicos, la satisfacción del interés general y la garantía del bien común.

(…)

En virtud de lo señalado supra y con fundamento en el tercer aparte del artículo 214 constitucional, esta Sala debe forzosamente declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Final Única del proyecto sancionado, pues es evidente que a pesar de que el texto sometido al control constitucional previo es conforme con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la pretensión legislatíva de su vigencia inmediata, de acuerdo con el artículo 215 eiusdem, infringe objetivamente los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 del texto fundamental, así como la citada sentencia 269/2016. Así se decide.

Decisión: DECLARA que es conceptualmente CONSTITUCIONAL la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados. Sin embargo, el cumplimiento pleno del artículo 215 de la Constitución y, en consecuencia, la entrada en vigencia de esta ley está supeditada a la viabilidad económica que permita garantizar el cumplimiento de la finalidad social que involucra tal ley, todo de conformidad con el criterio de derecho asentado por esta Sala en sentencia número 269 de 21 de abril de 2016. En virtud de ello,  ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del mismo texto fundamental, la Disposición Final Única del texto de la ley analizado.

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187498-327-28416-2016-16-0363.HTML

Para mas información sobre el tema, visitar:

El TSJ declara constitucional pero inviable económicamente la Ley de Cestaticket: “Sí, no; no, sí”

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