Ley de Intérpretes Públicos

Ley_de_Interpretes_Publicos

En la Gaceta Oficial n.° 6.703 Extraordinario del 25/05/2022, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) se publicó, únicamente, el texto de la Ley de Intérpretes Públicos, la cual:

01.   Está integrada por:

–     Dieciocho (18) artículos.

–     Una (1) Disposición Derogatoria.

–     Una (1) Disposición Final.

02.   Deroga la Ley de Intérpretes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 25.084 de fecha 22/06/1956.

03.   Entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

04.   Tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de intérprete público para fortalecer la seguridad jurídica y velar por los derechos y garantías de las personas, especialmente en los trámites y procedimientos ante el Estado.

05.   Establece que “Las traducciones e interpretaciones oficiales deben cumplir el uso del lenguaje con enfoque de género de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Promoción y Uso del Lenguaje con Enfoque de Género. (Artículo 5, único aparte).

06.   Define, a sus efectos: intérprete público; traductora o traductor; interpretación (y sus técnicas: simultánea, consecutiva, a vista, del susurro o el murmullo, in situ); traducción oficial; interpretación oficial; traducción e interpretación fiel.

07.   Dispone que para el ejercicio de la profesión de intérprete Público se requiere poseer el título correspondiente (Título de Intérprete Público), salvo las excepciones previstas en esta Ley, emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz. Los Títulos de Intérpretes Públicos deberán indicar las categorías en que sus titulares pueden ejercer sus funciones, las cuales podrán ser

a.  Castellano.

b.  Idiomas de pueblos indígenas.

c.   Lengua de señas venezolanas.

d.  Idiomas extranjeros.

08.   Enumera los requisitos que deberán cumplir quienes aspiren a obtener el título de intérprete público.

Las personas quienes obtengan títulos de intérpretes públicos deberán inscribirlos en el Registro Público, de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones, para ejercer válidamente sus funciones. Adicionalmente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Interpretes Públicos del ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.

09.   Dispone que, cuando sea necesaria la actuación de intérpretes públicos en los procedimientos administrativos y judiciales, es imprescindible que cuenten con un título que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones.

Se establece la siguiente excepción: cuando sea imprescindible para asegurar los derechos y garantías de las personas y en la localidad no se cuente con personas que posean título de intérprete público, las juezas, jueces, funcionarias públicas y funcionarios públicos, podrán mediante acto motivado designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos; en tales casos, se deberá informar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.

10.   Respecto a los idiomas indígenas, establece que “Cuando los procedimientos administrativos y judiciales sean necesarios de intérpretes públicos en la categoría de idiomas indígenas, el Estado deberá garantizar los servicios gratuitos de estas personas, reconociendo a los idiomas indígenas como oficiales y patrimonio lingüístico de la Nación. A tal efecto, el órgano rector debe coordinar sus políticas, planes, programas y acciones con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.” (Artículo 14).

11.   En cuanto a las personas con discapacidad auditiva, en su artículo 15, dispone que “Cuando los procedimientos administrativos y judiciales sean necesarios de intérpretes públicos en la categoría de lenguas de señas venezolanas, el Estado deberá garantizar los servicios gratuitos de estas personas, reconociendo a la lengua de señas venezolana como idioma oficial y patrimonio lingüístico de la Nación. A tal efecto, el órgano rector debe coordinar sus políticas, planes, programas y acciones con el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad.

En estos casos, se prestará especial atención a si la persona con discapacidad auditiva es usuario de la lengua de señas venezolana, de códigos caseros rudimentarios, español señado o sistemas alternativos de comunicación para así establecer los mecanismos de comunicación a emplear.

12.   Enumera las responsabilidades de las(los) Intérpretes Públicos.

13.   Prevé la sanción de suspensión administrativa para las personas quienes en el ejercicio de la profesión de Intérpretes Públicos incurran en falta no sancionada por el Código Penal, la cual podrá ser hasta por seis meses y elevarse hasta el doble en caso de reincidencia. Asimismo, define el procedimiento para la imposición de dicha suspensión, el cual comenzará de oficio o por denuncia ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.

El contenido de esta Ley se declara de interés general  y sus disposiciones de orden público.

Para mayor detalle, consulta el texto oficial de esta nueva normativa, mediante el siguiente enlace:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700038947/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2927&TipoDoc=GCTOF&Sesion=184771401

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