En la Gaceta Oficial n.° 6.806 Extraordinario del 08/05/2024, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial, el 10/05/2024, se publicó la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, la cual tiene por objeto establecer mecanismos transparentes y participativos orientados a la protección de las pensiones de seguridad social (prestaciones dinerarias de vejez, incapacidad, invalidez y sobrevivencia previstas en la ley especial que regula la seguridad social), frente al impacto negativo causado por las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país, cuya vigencia se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunque en dicho texto se señala que el objeto de esta nueva normativa legal es establecer mecanismos transparentes y participativos orientados a la protección de las pensiones de seguridad social, en la misma solo se crea una “contribución especial”, destinada a coadyuvar en la protección especial de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano frente a los perversos efectos de las medidas coercitivas unilaterales impuestas extraterritorialmente contra el país, la cual, asimismo se precisa, es distinta e independiente de los aportes que corresponde a las empleadoras y empleadores que se realizan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la ley que regula la materia.. (Artículos 6º y 11 de la Ley).
De acuerdo con el precitado texto legal, la contribución especial prevista en la misma:
01. Aplica a las personas jurídicas, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, de carácter privado, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, que realicen actividades económicas en el territorio nacional; es decir, los antes señalados son los sujetos pasivos de la contribución especial creada. (Artículo 6 de la Ley).
02. En el artículo 7º de la Ley, se definen la tarifa o alícuota impositiva, así como la base imponible o base de cálculo de la prestación especial que la misma dispone.
El monto (sic) de la contribución especial prevista en la Ley será de hasta el quince por ciento (15%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial. Se interpreta que la tarifa o alícuota impositiva tendrá un límite máximo del quince por ciento (15,00%) de la base imponible o base de cálculo señalada.
El Presidente o Presidenta de la República establecerá anualmente el porcentaje correspondiente de la contribución especial, dentro de los límites previstos en esta Ley, de acuerdo con el tipo o clase de actividad económica.
03. La base imponible o base de cálculo está representada por la totalidad de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial.
En ningún caso la base del cálculo de los pagos realizados a cada trabajadora o trabajador será menor al ingreso mínimo integral indexado definido por el Ejecutivo Nacional.
04. Respecto a la temporalidad de la contribución especial, o momento en el cual se causa y se hace exigible su pago, en el artículo 9º de la Ley, se dispone que la misma será declarada y pagada mensualmente, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional, mediante Providencia Administrativa de carácter general.
05. Se faculta a la (al) Presidenta(e) de la República para que exonere, total o parcialmente, del pago de la contribución especial prevista en la Ley a:
A. Determinadas categorías de sujetos pasivos especiales (tendríamos que precisar si, técnicamente, la categoría subrayada refiere a los sujetos pasivos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-).
B. Sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional.
El decreto que declare la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.
(Artículo 8º de la Ley).
06. En el artículo 10 de la Ley se establece que la contribución especial prevista en la misma será deducible como gasto para el cálculo de la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta.
07. Intereses moratorios: La falta de pago de la contribución especial prevista en esta Ley dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. (Artículo 12 de la Ley).
08. Sanciones: En el artículo 13 de la Ley, se dispone una sanción pecuniaria (multa) por de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, aplicable a los contribuyentes (personas jurídicas, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, de carácter privado) de la contribución especial, que no presenten la declaración correspondiente (omisión) o la presenten fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria (retraso o extemporaneidad).
Asimismo, se estipula que la omisión o retraso en el pago de la contribución especial, así como la comisión de algún ilícito penal, serán sancionadas de conformidad con el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
09. Competencias atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
A. Dictar la Providencia Administrativa de carácter general en la cual se establezcan en el lugar, forma y condiciones en los cuales deberán efectuarse la declaración y el pago de la contribución especial.
B. La recaudación de dicha contribución especial, así como velar por el cumplimiento de los deberes formales y materiales relacionados con ésta, a través de los procedimientos y facultades para el control fiscal establecidos en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
C. Sustanciar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación de la contribución especial prevista en esta Ley, de conformidad con el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
Para que la novísima Ley aquí referida sea materialmente ejecutable se requiere:
– El Decreto que establezca la tarifa o alícuota impositiva, que no podrá ser superior al quince por ciento (15,00%) de la base de cálculo.
– La Providencia Administrativa de efectos generales a ser dictada por la Administración Tributaria Nacional, en la cual se determinen la oportunidad, modos o medios de pago.
Por otra parte, la contribución o prestación especial prevista en la Ley aquí referida solo aplica a contribuyentes del sector privado, aun cuando el Estado, a través de diversos medios es el principal empleador nacional. Tampoco, en la Ley se hace mención a algún aporte o contribución complementario que deba hacer el Estado.
A diferencia de otras contribuciones, particularmente las referidas como parafiscales, no se establece un fondo o un ente administrador de los recursos que recaude el SENIAT por concepto de dicha prestación especial.
Por otra parte, subsisten algunas dudas con respecto a lo dispuesto en la normativa, como:
01. ¿Qué engloba en la base imponible el concepto “no salarial”?, debido a que justamente los trabajadores perciben muchos beneficios que tienen carácter no salarial, todo a nivel de contrato colectivo, como pueden ser, por ejemplo: beneficios útiles escolares, pago de guardería, cesta de Navidad, prima de juguetes, bono de cumplimiento de meta de la empresa etcétera.
02. Se considera, también, que hay un vacío con relación al tope de la base imponible. Así, por ejemplo, en la actualidad, el seguro social tiene un tope de hasta cinco (5) salarios mínimos. Esta nueva Ley, como está presentada, no reconoce un tope. En tal sentido, en el caso de un gerente que devengue el equivalente a 3.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, la base de cálculo sería muy alta.
03. No se tiene certeza a qué se refiere la sanción de 1000 veces la moneda de mayor valor; es decir, si es aplicable al incumplimiento de toda la nómina o es ese monto es por cada trabajador.
04. Finalmente, el propio gobierno se niega a sincerar y recuperar el valor del salario y ahora trae colación estos nuevos conceptos como el de “ingreso mínimo integral indexado”.
El siguiente enlace permite la consulta y descarga de la Gaceta Oficial señalada: