Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario

CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO

Entre las áreas más olvidadas por el régimen se encuentra sin duda la penitenciaria, el cúmulo de problemas de los privados de libertad es inmenso y poco lo que se está haciendo al respecto.

De ahí entonces, que cualquier acción por pequeña que sea, debe ser bienvenida para quienes no tienen la atención que deberían por parte del Estado.En ese sentido, los cambios introducidos en Código Orgánico Penitenciario, pueden ser calificados, en general de manera positiva y pueden ser agrupados en los siguientes aspectos:

1. Se permite el traslado de los privados de libertad por parte de la autoridad penitenciaria “por razones de orden, seguridad, necesidad o urgencia” de modo que no será necesario, en caso de urgencia médica, una orden judicial. Luego de efectuado el traslado deberá hacerse la notificación correspondiente al juez que corresponda.

2.Se establece un cuerpo de seguridad interno de los centros penitenciarios, destacándose que el mismo será de naturaleza civil. Eso a su vez se complementa con la disposición que señala que la custodia externa de los centros estará a cargo de la PNB, eliminándose de ese modo esta competencia a la Guardia Nacional, dándose un plazo de 2 años para la ejecución de esta decisión. La desmilitarización de cualquier actividad de naturaleza civil en el país siempre debe celebrarse, pero será positivo siempre y cuando tanto el cuerpo de custodia interna como los efectivos de la PNB encargados de la custodia externa tenga la calificación y la capacitación necesarias para el trato debido tanto de los detenidos como los que lo visitan. No se trata de que se trasladen los vicios actuales a los nuevos encargados, sino establecer políticas públicas que las combatan y eliminen.

3.  Se establece la figura del juez de ejecución por establecimiento penitenciario, lo que entendemos implica no la creación de nuevo jueces sino la reorganización de las competencias de los actuales teniendo asignado uno o más centros penitenciarios a su cargo. Esto no será suficiente, mientras no se establezcan mecanismos de trabajo que impidan, por ejemplo, que sean los privados de libertad o sus familiares o abogados los que tengan que estar pendientes del cumplimiento de la pena o de los beneficios que le son aplicables. Recordemos que ha habido detenidos fallecidos en centros penitenciarios luego de cumplir su pena. No basta entonces con asignar centros a jueces. Necesitamos jueces proactivos y pendientes de las causas a su cargo y con herramientas que les faciliten el control del cumplimiento de las penas.

4. Se regula un poco mejor, de acuerdo con las reglas mínimas del debido proceso y del derecho a la defensa, las sanciones disciplinarias de los privados de libertad, permitiéndose además el control judicial de las mismas.

Como se ve, no se trata de una reforma integral del sistema penitenciario. A pesar de lo limitado de los cambios, su éxito va depender de la forma en que sea implementado. No se trata de cambiar para que todo quede igual, sino para mejorar en algo la tragedia permanente de nuestros establecimientos penintenciarios. 

De este modo, en la Gaceta Oficial No. 6.647 Extraordinario del 17/09/2021, divulgada por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) el 24/09/2021, se publicó la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación oficial.

Mediante la mencionada Ley, se han reformado ocho (8) artículos (37, 85, 87, 122, 125, 138, 154 y 161), así como la Disposición Transitoria 2ª del Código Orgánico Penitenciario preexistente, normas éstas que han pasado a tener las siguientes redacciones:

Requisitos del egreso

Artículo 37. El egreso de las personas privadas de libertad estará precedido de un acto emanado de la autoridad competente que ordene la libertad personal del interno o interna, en virtud de la extinción de la acción penal o de la pena, o cualquier otra circunstancia prevista en la ley. En el caso de una decisión judicial se requiere el auto que acuerde:

1.       Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

2.       Suspensión condicional del proceso, suspensión de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

3.       Otorgamiento de una medida humanitaria.

4.       Extradición del privado o privada de libertad.

5.       Cumplimiento total de la pena que sustenta la privación de la libertad.

6.       Sentencia absolutoria.

7.       Sobreseimiento de la Causa.

8.       Archivo fiscal del expediente.

Esta documentación deberá insertarse de forma inmediata en el expediente de la privada o privado de libertad que debe egresar del establecimiento.

Cuerpo de seguridad y custodia

Artículo 85. Se crea un cuerpo de seguridad y custodia, de naturaleza civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria que tendrá a su cargo la vigilancia, custodia y seguridad interna de las personas privadas de libertad, familiares, visitantes y funcionarias públicas o funcionarios públicos durante su permanencia en los recintos del sistema penitenciario.

Seguridad externa

Artículo 87. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana es el encargado de la seguridad externa de los recintos penitenciarios y asumirá las siguientes obligaciones:

1.       Vigilar y custodiar las áreas perimetrales del establecimiento penitenciario.

2.       Evitar la fuga o evasión de las personas privadas de libertad.

3.       Evitar el ingreso al establecimiento penitenciario de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizadas en las áreas que estén bajo su control.

4.       Realizar la requisa de todas las personas y vehículos que ingresan y egresan del establecimiento penitenciario para evitar el tráfico de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizada.

5.       Asistir en el control de las alteraciones masivas del orden dentro de los establecimientos, siguiendo las normas para el ingreso y uso de armas de fuego contenidas en este Código, a solicitud del Ministerio del Popular con competencia en materia penitenciaria.

6.       Vigilar y custodiar los traslados transitorios e interestablecimientos penitenciarios, ejecutados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.

7.       Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Traslados a otros establecimientos penitenciarios

Artículo 122. Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladadas o trasladados a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente.

También podrán ser trasladados por la autoridad penitenciaria, para la participación en actividades deportivas, educativas o culturales, debiendo retornar una vez culminadas dichas actividades al centro de cumplimiento de pena.

Cuando el traslado sea por motivos de salud, deberá notificarse de manera inmediata al juez o jueza de ejecución, a los fines que se adopten las decisiones jurisdiccionales que correspondan.

Excepcionalmente, cuando sea necesario proceder al traslado del privado o privada de libertad por razones de orden, seguridad, necesidad o urgencia, deberá notificarse de inmediato al juez o jueza de ejecución, a los fines de la remisión del expediente correspondiente al juez o jueza competente.

Las privadas y los privados de libertad, tanto a la salida como al ingreso, deberán ser requisados individualmente.

Autorización de los traslados

Interestablecimientos penitenciarios

Artículo 125. Los traslados serán autorizados por:

1.       En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este Código.

2.       En los casos de las penadas o los penados, por la jueza o juez de ejecución correspondiente, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este Código.

Competencia para sancionar

Artículo 138. Las infracciones disciplinarias serán sancionadas por las autoridades penitenciarias de conformidad con lo previsto en este Código, sin perjuicio del procedimiento penal al que hubiere lugar.

Dichas decisiones pueden ser revisadas a solicitud de la sancionada o sancionado, por la jueza o el juez de ejecución con competencia en el centro penitenciario.

Revisión judicial

Artículo 154. La privada o privado de libertad podrá solicitar a la Jueza o Juez de Ejecución con competencia en el establecimiento penitenciario, la revisión de la decisión adoptada por la Junta Disciplinaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La jueza o juez escuchará a las partes y adoptará su decisión en la misma audiencia. La solicitud de revisión suspende la ejecución de la decisión.

Régimen de Confianza Tutelado

Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en un centro de producción o un área especial del régimen penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, el cual será acordado por la jueza o el juez de ejecución, mientras le sea otorgado alguna fórmula alternativa a cumplimiento de la pena.

SEGUNDA. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana asumirá el ejercicio de las funciones de custodia externa de los establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de este Código, en el plazo de dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Disposición Transitoria Segunda, concordante con el nuevo texto del artículo 87).

El siguiente enlace posibilita la consulta de la Gaceta Oficial antes señalada:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700036804/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2652&TipoDoc=GCTOF&Sesion=1536360585

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