Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora

LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

El pasado jueves 07/12/2023, se difundió, a través de las denominadas redes sociales, la GORBV n.° 6.770 Extraordinario del 29/11/2023, en la cual se publicó únicamente el texto de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

Debido a que a la fecha (20/12/2023) la mencionada Gaceta Oficial no se encuentra disponible en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), se ha tomado como fuente oficial el sitio web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora -SUDEASEG- (https://www.sudeaseg.gob.ve/), en el cual la misma se ha hecho disponible.

La reforma, en sí misma, está integrada por un total de 232 artículos, según los cuales se han practicado las siguientes acciones al texto legal especial preexistente:

01.  Se aprueban sin modificaciones acápites de secciones y capítulos (7 artículos).

02.  Se suprimen (eliminan) capítulos, secciones, artículos y las disposiciones transitorias 5ª, 6ª, 7ª y 8ª (24 artículos).

03.  Se fusionan artículos y reenumeran los textos resultantes de las fusiones (16 artículos).

04.  Se incorporan nuevos artículos, epígrafes, secciones y disposiciones finales (38 artículos).

05.  Se modifican artículos, epígrafes, acápites, así como disposiciones transitorias, derogatorias y finales (147 artículos).

Conforme a lo previsto en el artículo 1º resultante de la reforma (nuevo artículo 1º de la Ley de la Actividad Aseguradora) dicha Ley:

01.  Tiene por objeto establecer el marco normativo para la autorización, regulación, funcionamiento, control, supervisión y vigilancia de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, según corresponda, de los contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y de administración de riesgos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

02.  Se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en la República Bolivariana de Venezuela, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situadas en el territorio nacional, realizada por los sujetos regulados, definidos en este instrumento jurídico, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

En su artículo 2º, se define la actividad aseguradora como “toda relación u operación relativa al contrato de seguro, de reaseguro, de medicina prepagada y de administración de riesgos, a la intermediación, las fianzas, el financiamiento de primas o cuotas, los fondos administrados, el fideicomiso en el mercado asegurador, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador y el ajuste de pérdidas en actividades de seguros, en los términos establecidos en las normas que regulen la materia.

En cuanto a los sujetos regulados por la normativa, señalados en su artículo 3º, que fue igualmente reformado, se dispone:

A.      Sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los siguientes sujetos regulados:

1.    Las empresas de seguros.

2.    Las empresas de reaseguros.

3.    Las empresas de medicina prepagada.

4.    Las empresas administradoras de riesgos.

5.    Las empresas financiadoras de primas o de cuotas.

6.    Los intermediarios de la actividad aseguradora.

7.    Las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora.

8.    Los auxiliares de seguro: Los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas en actividades de seguros.

9.    Las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras y las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior.

B.      Se consideran también sujetos regulados:

a.       los actuarios independientes;

b.       los defensores del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado;

c.       los oficiales de cumplimiento y los auditores externos, incluyendo los que ejerzan funciones en materia de activos de información y de administración de riesgos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

C.      Se exceptúan de la presente disposición los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

D.     Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal, la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas. Se exceptúan de esta obligación a los actuarios independientes y los auditores externos.

E.      Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros, reaseguros o medicina prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.

Entre las incorporaciones practicadas, se pueden citar:

01.  Se incorpora una nueva Sección, que pasa a ser la Sección Quinta, correspondiente al Capítulo III, Título III (Sección Quinta: Microseguros, seguros inclusivos, seguros masivos y canales alternativos). (Artículo 89 de la reforma).

02.  Se incorpora una nueva Sección, que pasa a ser la Sección Sexta, correspondiente al Capítulo III, Título III (Sección Sexta: Administración de riesgos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva). (Artículo 98 de la reforma).

03.  Se incorpora un nuevo Capítulo que pasa a ser el Capítulo XII (Capítulo XII: De los auxiliares de seguro).

En cuanto a pólizas de seguros, medicina prepagada y reaseguros contratadas con empresas extranjeras, materia que puede resultar de interés para muchas personas situadas en el país, en el texto resultante de la reforma, se observa algunos señalamientos, a considerar:

a.      En el único aparte del artículo primero, concerniente al objeto regulado por la normativa, se señala que ésta aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en la República Bolivariana de Venezuela, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situadas en el territorio nacional, realizada por los sujetos regulados, definidos en ese instrumento jurídico y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, así como a las personas que representan el interés general objeto de ese marco normativo.

Puede interpretarse que esta ley nacional aplica a la actividad aseguradora que se desarrolle en el extranjero por parte de los sujetos que la misma determina como regulados, así como por todos aquellos sujetos de derecho que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, que guarden relación con riesgos o personas establecidas en el territorio venezolano.

b.      Los sujetos regulados por la Ley han sido referidos más arriba, en este documento; respecto a los mismos, se establece que solo podrán actuar en el país esos sujetos previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Este requisito resulta ser imprescindible y su incumplimiento acarrea sanciones, tanto administrativas como penales, según se referirá más adelante.

c.       En el artículo 17 del nuevo texto legal, se dispone que no serán válidos los contratos de seguros o de medicina prepagada celebrados con empresas extranjeras cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional, ni las operaciones de reaseguro realizadas con empresas del exterior no inscritas en el registro correspondiente, salvo las previstas en los acuerdos internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.

Se interpreta, entonces, que no tendrán validez, cuando las empresas extranjeras proveedoras no estén inscritas en los registros correspondientes:

·    Los contratos de seguros o de medicina prepagada celebrados con empresas extranjeras cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.

·    Las operaciones de reaseguro realizadas con empresas del exterior.

A pesar de la redacción, visto lo previsto en el resto de la Ley, se infiere que podrían contratarse los servicios señalados con empresas extranjeras, siempre que éstas estén inscritas en el “registro correspondiente”.

Además, se prevén excepciones a la limitación señalada, ya que en el único aparte de la norma que la contiene, se dispone, asimismo, que el(la) Ministro(a) con competencia en materia de finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y de interés del Estado, fijará los casos y las condiciones en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con empresas establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.

En la Ley, se prevén sanciones administrativas (multas; suspensión o revocatoria de autorizaciones) que, eventual y casuísticamente, puede resultar aplicables en los supuestos de contratos de seguros o de medicina prepagada celebrados con empresas extranjeras cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional y operaciones de reaseguro realizadas con empresas del exterior no inscritas en el registro correspondiente:

A.    Los sujetos regulados serán sancionados con multas:

a)    de diez mil (10.000) a veinticinco mil (25.000) veces el tipo de cambio de referencia, cuando utilicen pólizas, contratos, documentos, tarifas o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b)    De veinticinco mil (25.000) a cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio de referencia, cuando incurran en los supuestos de prohibición de realización de operaciones sin base técnica o con empresas extranjeras no autorizadas, o en cualquiera de los supuestos de prohibición previstos en esta Ley

(Artículo 126, numerales 3 y 11 de la Ley)

B.    Los intermediarios de la actividad aseguradora serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a quince mil (15.000) veces el tipo de cambio de referencia, cuando:

·      Actúen en contravención a las normas concernientes a la relación directa entre las empresas de seguros, de medicina prepagada o administradoras de riesgos y el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado; al cambio de intermediario; o encubran cualquier acto de intermediación en la actividad aseguradora de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarla.

C.    La Superintendencia de la Actividad Aseguradora suspenderá de pleno derecho por un (1) año, la autorización de inscripción a cualquiera de los intermediarios de la actividad aseguradora y auxiliares de seguro, cuando no efectúe la renovación del registro a que se refiere la presente Ley, cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados, dejen de estar residenciados en el país o divulguen, por cualquier medio, anuncios publicitarios de empresas no autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Una vez transcurrido el plazo de un (1) año, los intermediarios de la actividad aseguradora y auxiliares de seguro, podrán solicitar la reactivación de su inscripción en el respectivo registro, previo pago del cincuenta por ciento (50%) de la tasa correspondiente a la inscripción, contemplada en esta Ley.

(Artículo 139 de la Ley).

D.   La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios de la actividad aseguradora y auxiliares de seguro, cuando efectúen labores de mediación en la celebración de contratos con empresas que realicen actividad aseguradora que no se encuentren autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (Artículo 140, numeral 3, de la Ley).

Por otra parte, entre las sanciones penales establecidas para los actos cometidos en perjuicio de la actividad aseguradora, en el numeral 4 del artículo 145 de la Ley, se establece que serán penados con prisión de seis (6) a diez (10) años, quien coloque o venda contratos de seguros, de medicina prepagada o de administración de riesgos, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República, sobre riesgos en el territorio nacional. Si quien incurre en esta práctica es una persona jurídica, la pena de prisión debe aplicarse a quienes hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo con el grado de participación en la comisión del hecho.

Las acciones destinadas a sancionar penalmente los delitos establecidos en la Ley prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se haya cometido el hecho punible o desde el último acto que se haya realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados. (Artículo 146 de la Ley).

Por las particularidades y la extensión de la normativa aquí referida, se sugiere consultar el texto oficial correspondiente, el cual puede obtenerse de la fuente citada, mediante el enlace siguiente:

https://www.sudeaseg.gob.ve/descargas/base-legal/GOE%206.770.pdf

Sin embargo, por sus propias implicaciones, se considera propicio traer a colación lo previsto en sus Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales, a saber:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará el reglamento de Ley y las normas a que haya lugar.

Segunda. Los registros previstos en el artículo 12, deberán renovarse dentro de los noventa (90) días continuos siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Tercera. Las asociaciones cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encuentren autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrán adecuarse y adoptar la forma de empresa de seguros, medicina prepagada y administradora de riesgos, dando cumplimiento a los requisitos previstos en esta Ley, su reglamento y demás normativa aplicable. A tal efecto, deberán presentar un plan de adecuación, acompañado de un estudio de factibilidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta. Dentro de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promoverán, planificarán, programarán y ejecutarán los procesos de migración de seguros de personas, que tuvieren contratados con empresas de seguros privadas, hacia las aseguradoras públicas o al Sistema Público Nacional de Salud. Se exceptúan de esta disposición, los fondos autoadministrados de salud o la autogestión del seguro de personas de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ya creados al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, salvo que el Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas lo autorice.

El Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas podrá prorrogar el plazo aquí establecido, proponiendo de manera progresiva, los procesos de migración de los contratos de administración de riesgos, de seguros patrimoniales, de seguros obligacionales y de seguros de responsabilidad. Dicha migración consiste en la sustitución en el sector público de contrataciones de seguros privados por aseguradoras públicas y servicios de salud públicos.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las contrataciones de los seguros, de medicina prepagada y los contratos de administración de riesgos de los organismos del Poder Público, deberán suscribirse y renovarse de manera directa, es decir, sin intermediación alguna, con la finalidad de garantizar la protección plena del patrimonio público y el fomento de los valores y principios éticos y morales.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, N° 2.178, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, y toda norma que contravenga la presente Ley.

Segunda: Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador, N° 1.312, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda cancelado el asiento registral de las sociedades mercantiles inscritas en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segunda. Para efectos de esta Ley, el tipo de cambio de referencia aplicable será:

1.    Tasas por servicios y constitución de los sujetos regulados, el último valor del día inmediatamente anterior a la fecha en que se realice la solicitud.

2.    Ajuste de los capitales mínimos, el valor a la fecha de celebración de la asamblea de accionistas que lo acuerde.

3.    Sanciones administrativas, el valor a la fecha en que se cometió el incumplimiento.

Las tasas por servicios, garantías a la nación, capitales mínimos y sanciones administrativas expresadas al tipo de cambio de referencia, serán pagaderas en moneda de curso legal, conforme con lo previsto en esta Ley.

Tercera. Las disposiciones establecidas en esta Ley para las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, son aplicables, en lo que corresponda, a las empresas administradoras de riesgos, financiadoras de primas o de cuotas, sociedades de corretaje de seguros y sociedades de corretaje de reaseguros.

Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia luego de transcurridos ciento veinte (120) días continuos siguientes a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se señala que la Ley aquí referida fue sancionada por la Asamblea Nacional el 11/10/2022, mientras que su promulgación presidencial y subsiguiente publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se concretaron ambas el 29/11/2023 (G.O. Nro. 6.770 Ext.)

Debe destacarse que surge la duda respecto a la aplicabilidad de esta ley, al supuesto de hecho consistente en que el tomador -por razones laborales o de negocios, por mencionar ejemplos- contrate una póliza con una empresa aseguradora radicada en el extranjero y que cubra riesgos en varios países, incluyendo Venezuela.

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE