Los derechos humanos se reconocen, no se crean y ni se deben al poder, su fuente única es la dignidad humana.
A pesar de lo obvio, ahora se nos quieren presentar cambios cosméticos como algo sustantivo. En este caso lo sustantivo, y que siempre ha sido así, es que el derecho humano al juez natural no puede ser “creado” por norma alguna, y en particular, forma parte del bloque constitucional al estar reconocido en tratados internacionales que así lo reconocen.
Por ello, que ahora se quiera decir que no habrá juicios a civiles por la reforma del Código de Justicia Militar, a pesar de reiteradas sentencias de la Corte Interamericana de DDHH (mucho antes de su denuncia inconstitucional) e incluso de la Sala de Casación Penal, resulta contrario a toda lógica, pues en el peor de los casos bastaba una simple sentencia de la Sala Constitucional para confirmar lo dicho, pero quizá eso se deja para cuando sea útil para el régimen, lo que generalmente coincide con lo que no es útil para los derechos humanos.
De ahí entonces que una reforma técnicamente mal hecha sobre la prohibición de que tribunales militares juzguen a civiles (mal hecha por dejar situaciones como estaban antes, por ejemplo, el mantener su aplicabilidad sobre militares retirados, lo que no tiene sentido), no es más que otras de las medidas meramente formales que tratan de mostrar un Poder Judicial diferente al que realmente es, es decir, uno contrario a la justicia.
Así entonces, en la Gaceta Oficial No. 6.646 Extraordinario del 17/09/2021, se publicó el texto de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme al texto de la reforma, se han modificado cinco (5) artículos del Código Orgánico de Justicia Militar preexistente (6, 7, 21, 124 y 128) y se ha incorporado una (1) Disposición Transitoria, la cual está recogida en el artículo 593 del texto resultante de la reforma.
El aspecto sustancial de la aludida reforma lo constituye la consagración expresa del Principio del Juez Natural y el carácter especial de la competencia penal militar, manifestado en el nuevo texto del artículo seis (6), cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6. Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios.
Dicho aspecto abarca al personal civil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En el sentido antes señalado, merecen ser invocados el nuevo texto del artículo 128, así como el del aludido artículo 593:
“Artículo 128. Cuando un hecho punible ha sido cometido por militares y por civiles, como autores participes, serán enjuiciados en los tribunales penales ordinarios.”
“Artículo 593. Los procesos penales militares seguidos contra civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Código serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad.”
Para facilitar su análisis, Acceso a la Justicia publica a continuación un cuadro comparativo que muestra los cambios introducidos en relación con el texto anterior:
El siguiente enlace posibilita la consulta del texto legal aludido, por medios electrónicos, en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO):