Ley de Registros y Notarías

LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Cuando algo tan importante como los registros y notarías se regulan sin contar con los colegios de abogados, con las universidades o con los ciudadanos el resultado es una ley como la que hoy genera tantos cuestionamientos. Escuchar a un abogado sobre su trabajo en registros y notarías es escuchar un rosario de quejas por mal servicio y corrupción; y ahora ese mal servicio se pretende cobrar en divisas, a través de la figura del “Petro” cuyo valor ronda los sesenta dólares, en un país donde millones no tienen ingresos en dólares.

Y si a lo anterior agregamos que el legislador no cumpla con su obligación de establecer definitivamente las tasas a cobrar sino que establece unos topes elevadísimos para que quede al arbitrio del Ejecutivo el establecer lo que finalmente se vaya a cobrar (cosa que a la fecha todavía no ha ocurrido). Además, no se conocen los estudios de costos ni cual fue el análisis que justifique semejantes topes. 

De este modo, se pasa del extractivismo del Estado sobre el petróleo al extractivismo sobre el ciudadano. Estamos en presencia de un Estado depredador que no mira a los ciudadanos como personas sino como un botín.

Así entonces, en la Gaceta Oficial No. 6.668 Extraordinario del 16/12/2021, se publicó el texto de la Ley de Registros y Notarías, la cual en sí misma, es la reforma parcial del Decreto No. 1.422 de fecha 17/11/2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, cuyo texto se publicó en la Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario del 19/11/2014, aunque en su denominación y texto no se hace expresa mención a ello.

En concreto la aludida Ley reformó los artículos 29, 83, 84, 85, 86, 87 y 88, del igualmente mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, concernientes a las tasas que deben pagar los usuarios de los servicios de registros y notarías al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

El aspecto más notorio de la reforma es el establecimiento del mal llamado “criptoactivo” petro como factor de conversión, en reemplazo de la Unidad Tributaria (U.T.), para la determinación de los montos a pagar en bolívares por las tasas correspondientes a los servicios prestados por registros y notarías. Sin embargo, en la nueva Ley, no se precisan las tasas a pagar en concreto por cada trámite considerado en ella sino que se determinan los límites máximos que las mismas podrán alcanzar, puesto que su fijación se encomienda al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante Providencia Administrativa, dentro de los límites previstos, según se señala en los artículos reformados y en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley. Al respecto, la aludida Disposición Transitoria Única expresa: “La providencia que establezca las tasas aplicables a los supuestos previstos en esta Ley, será dictada por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación.

Conviene acotar que la Ley precisa que los montos previstos en los artículos reformados se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud, lo cual significa una doble precisión: la forma de pago (en bolívares) y el valor al que se liquidarán las tasas (el vigente a la fecha de la solicitud). Este último aspecto resulta de particular importancia para los registros y notarías que aún no se han sumado a la gestión por medios electrónicos, ya que en aquellos que sí se han incorporado (Registros Mercantiles del Distrito Capital y de los estados Miranda y La Guaira), las Planillas Únicas Bancarias (PUB) son generadas por el sistema de gestión en línea.

Adicionalmente, en algunos de los artículos reformados se han establecido categorías o referencias para el cálculo de dichas tasas. Tal es el caso de los artículos 83, numerales 7, 23, 24 y 25; 85, numerales 15, 16, 17 y 18; 86; 87 y 88, numerales 17 al 21, ambos inclusive. En los numerales 19, 20 y 21 del mencionado artículo 86 (tasas en materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa), se han establecido -respectivamente- los límites de las tasas a pagar, por la compra-venta de vehículos a motor y maquinaria pesada, de acuerdo a la modalidad y al año de fabricación del vehículo; otorgamiento de contratos de compra-venta de aeronaves en las oficinas competentes, considerando los aspectos de kgm de peso máximo de despegue y años de fabricación; otorgamiento de contratos de compra-venta de embarcaciones, según las unidades de arqueo bruto.

En el numeral 14 del artículo 85 (que contiene una tasa no estimable con base al valor del petro), la tasa que se cobrará por la inscripción y aumento de capital de sociedades mercantiles se modificó de uno por ciento (1%), hasta el dos por ciento (2%) del capital.

Ciertamente, los montos que se vienen pagando a los registros y notarías han devenido en pírricos, a consecuencia del irrisorio valor que ostenta la Unidad Tributaria (U.T.), para el momento de aprobación de la Ley aquí referida y actualmente, que es de dos céntimos de bolívar (0,02 Bs./U.T.),  tal como se alude en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (Informe No. 1) (http://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/proyectos/informe1_1635353044.pdf-20211027164404.pdf):

 “El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, antes identificado y que pretende ser modificado con la presente propuesta, establece la Unidad Tributaria como base de cálculo para todos los actos relacionados con las oficinas que integran el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, la cual se encuentra afectada por la dinámica propia de nuestra economía.

En la actualidad, el valor de los trámites no es proporcional a la realidad operativa y económica que ejecutan las oficinas registrales y notariales (arrendamiento, papelería, pago de nómina, equipamiento ofimático y tecnológico, proyectos de innovación, entre otros).”

La degradación que ha sufrido la Unidad Tributaria (U.T.) como factor técnico de conversión y actualización de los montos previstos en diferentes regulaciones, por conceptos de tasas, contribuciones y sanciones pecuniarias, ha conducido a que las entidades federales establezcan sus propias Unidades Tributarias (v.gr. Distrito Capital  y estado Bolivariano de Miranda); también, ha conllevado a que se establezcan como unidades de conversión al mencionado petro o al mayor valor de la moneda determinado por el Banco Central de Venezuela, lo cual genera un nivel de dispersión que obliga al usuario/contribuyente a ubicarse en el contexto territorial y regulatorio para determinar los montos a pagar por los citados conceptos, según sea el caso.   

La entrada en vigencia de esta Ley se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la efectividad de las nuevas tasas está supeditada a la Providencia Administrativa que establezca las tasas aplicables a los supuestos previstos en la misma, la cual será dictada por el Ejecutivo Nacional (se entiende por órgano del SAREN), oída la opinión de la Asamblea nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación.

El texto oficial de la Ley de Registros y Notarías se puede consultar por medios electrónicos, mediante el siguiente enlace:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700037668/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2769&TipoDoc=GCTOF&Sesion=687996841

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