Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal

Ley_Organica_de_Justicia_de_Paz_Comunal

En la Gaceta Oficial n.° 6.854 Extraordinario del 14/11/2024, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial el 18/11/2024, se imprimió, únicamente, el texto de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional (AN) el 12/11/2024, con promulgación presidencial fechada 14/11/2024 y entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La reforma, propiamente dicha, consta de cuarenta y dos (42) artículos, conforme a los cuales se han practicado los siguientes cambios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, cuyo texto se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.913 del 02/05/2012:

Se incorporan:

  1. Los epígrafes de los artículos 7, 36 y 45.
  2. Los artículos 7, 36 y 45.
  3. La Disposición Transitoria Segunda.
  4. La Disposición Final Única.

Se modifican:

  1. El Título de la Ley.
  2. Los epígrafes de los artículos 3, 4 y 11.
  3. Los textos de los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 11 y 14.
  4. La denominación de la Sección III del Capítulo VIII.

Se modifican y cambian de números:

  1. El epígrafe del artículo 41, que pasó a ser el artículo 39.
  2. Los textos de los artículos 6, 7, 17, 20, 22, 28, 31, 32, 38, 41, 43, 46, 48 y 49, los cuales pasaron a identificarse con los números 5, 6, 15, 18, 20, 26, 29, 30, 35, 39, 41, 44, 47 y 48.

Se suprimen:

  1. Los artículos 5, 15, 16 y 37.
  2. Las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera.

Se fija la vigencia.

Se ordena la impresión del texto legal resultante de la reforma practicada.

Yendo directamente a los asuntos afectados por la reforma y sin mayores tecnicismos, se tiene lo siguiente:

Se modifica el nombre de la Ley, eliminando del mismo el carácter o calificativo de “jurisdicción especial”,  con el que se distinguía a la justicia de paz comunal, aunque en el texto reformado de su artículo 1, se expresa que la Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito de participación del Poder Popular y “Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia”; también, en los textos del artículo 48 y de la Disposición Transitoria Primera resultantes de la reforma, se le refiere como “Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Se redefine la finalidad de la Justicia de Paz Comunal, en el sentido que comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles (artículo 2, resultante de la reforma).

Se cambia la redacción como se expresan las materias de la competencia de la Justicia de Paz Comunal, dándole un sentido más genérico a los actos que pueden ser atendidos en la misma (artículo 3).

En el nuevo texto (reformado) del artículo 4, se dispone que en cada ámbito o entidad territorial se elegirá por votación popular hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, con sus respectivos suplentes (en lugar de uno -1- como estaba previsto antes de la reforma), de conformidad con lo previsto en la Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación; asimismo, se suprime la base poblacional que estaba prevista, la cual -podría interpretarse- será eventualmente redefinida o desarrollada mediante las mentadas resoluciones o en el igualmente referido Reglamento.

Se suprime la definición de “entidades locales” (que se refería a las comunas, las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio.

Se incorporan las definiciones de Consejo de Justicia de Paz Comunal; Comité de Justicia de Paz Comunal y Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia, que no estaban previstas en el texto legal de 2012.

En los principios rectores del sistema de justicia de paz comunal, se suprimió el de “control social”, así como el de “garantía del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso”. Se sumo el principio de “la convivencia solidaria” y, en lugar de “defensa”, se ha utilizado el término “preeminencia” de los derechos humanos.

Aunque en el texto del nuevo artículo 7, se dispone lo concerniente a la forma de actuación de las(os) juezas(ces) de paz que se elijan, según su número, en la misma norma se dictamina que el Reglamento y las resoluciones -antes referidos- regularán lo relacionado con el funcionamiento interno de las Juezas o Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada.

Se comprende de manera expresa a los jueces de paz comunal que actúen de manera colegiada.

En lo que respecta a la cuantía, cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, se establece que conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede del equivalente en bolívares a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la solicitud ante la Jueza o Juez de Paz Comunal, con lo cual se cambia en factor de conversión o referencia (que estaba posicionado en doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)) y, por ende, el número de casos que eventualmente podrían ser ventilados o atendidos y resueltos por la Justicia de Paz Comunal.

Se incorporan las competencias para:

  1. Conocer de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad relacionados con el funcionamiento, actuación y administración de organizaciones vecinales.
  2. Promover la adopción de ordenanzas, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales, a los fines de favorecer la armonía, la paz y la solidaridad en las relaciones comunitarias.

(Artículo 8, numerales 4 y 12).

Respecto a la competencia para actuar como órgano receptor de denuncias en los casos de violencia de género, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, con facultad para dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima o el núcleo familiar, se adicionó: “Seguidamente, deberá remitir el asunto al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento y garantizar el control de las medidas acordadas.” (Artículo 8, numeral 5).

Se suprimieron las competencias de:

  1. Celebrar matrimonios de conformidad con la Ley.
  2. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
  3. La disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita
  4. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial,

Tales materias estaban previstas en los numerales 7, 8 ,9 y 14, respectivamente, del artículo 8, del texto legal de 2012.

El informe de gestión que debían presentar anualmente las(os) juezas(ces) de paz comunal, ante las(os) electoras(es) del ámbito local territorial en el cual fueron electas(os), pasó a ser semestral, a presentarse ante la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos del ámbito local territorial en el cual fueron electas o electos, de conformidad con lo previsto en la Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia, con copia a la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se introducen cambios en los procesos para la elección y remoción de juezas y jueces de la Justicia de Paz Comunal. En tal sentido, los procesos de elección y de revocatoria de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comuna serán organizados, coordinados, supervisados y realizados por la  Comisión Electoral de la Comuna, en articulación con las Comisiones Electorales de los Consejos Comunales; los procesos que se desarrollen en otros ámbitos territoriales serán regulados por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular en materia de participación ciudadana. Los referidos procesos de elección y revocatoria podrán contar con la asesoría técnica, apoyo logístico y acompañamiento del Poder Electoral.

Se suprimieron los artículos 15 y 16 del texto legal de 2012, referidos a la Comisión Electoral Central, así como sus competencias y al Registro Electoral, respectivamente, ambos ubicados dentro del contexto de la Sección Primera (De los procesos electorales) del Capítulo IV (De la elección y revocatoria del mandato de los jueces o juezas de paz comunal).

Conforme al nuevo texto de artículo 15 (artículo 17 de la Ley de 2012), en cada ámbito o entidad territorial se elegirán hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal (en vez de un juez o jueza de paz comunal y dos suplentes, como lo preveía la Ley anterior), que durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones (en vez de cuatro (4) como estaba previsto en la Ley anterior), pudiendo ser reelectas(os) o revocadas(os).

Las personas que no resultaron electas en la votación correspondiente se desempeñarán como suplentes siguiendo el orden de los resultados.

En la enumeración los requisitos para ser jueza o juez de paz comunal prevista en el artículo 18 (antes, artículo 20), se ha suprimido el de saber leer y escribir y se han incorporado otros dos, a saber:

 Mantener una conducta intachable y no incurrir en la promoción del odio, la intolerancia, la discriminación, traición a la Patria, así como posturas fascistas, neofascistas o expresiones similares y cualquier otra conducta que afecte los intereses de la Nación o manifieste públicamente el incumplimiento o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, que deshonren los símbolos de la Patria y sus valores culturales o que cometan actos en contra de la protección de la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial y la autodeterminación.

Tener un profundo conocimiento de su entorno, de las necesidades, conflictos, costumbres y cultura de su ámbito territorial, así como un compromiso con la justicia social, solidaridad y colectividad.

Se infiere del tenor del numeral 5 del artículo 18, que pueden postularse para juez o jueza de paz quienes pertenezcan a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, o sean vocera(o)de alguna organización del Poder Popular, quienes, en caso de resultar electas o electos, renunciarán a dicha condición.

En el numeral 6 del artículo 20 del texto legal de 2012, se disponía que no pertenecieran a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocero o vocera de alguna organización del Poder Popular, al momento de la postulación, a menos que renuncie a dicha condición.

La formación y capacitación inicial y permanente de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, así como del personal auxiliar y las voceras o voceros de los Comité y Consejos de Justicia de Paz Comunal corresponde al Poder Judicial, a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia, en articulación con la Escuela Nacional de la Magistratura (artículo 20).

Por lo que respecta a la solicitud que inicia el conocimiento de cada caso, prácticamente se mantiene la regulación precedente, con los agregados que, en el supuesto que dicha solicitud sea presentada de manera oral, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal levantarán un acta que firmarán la o las partes al momento de la misma y, también, se adiciona que la audiencia inicial deberá celebrarse en el término que señalen las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, el cual no excederá de ocho (8) días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud.

Se establece, en el artículo 26 (artículo 28 de la Ley de 2012, reformado), el procedimiento para la recusación, el cual incluye los casos de juezas(ces) colegiadas(os).

Se prevé el uso de medios telemáticos, tanto para las notificaciones, como para los traslados.

Se suprimió el artículo 37 del texto legal de 2012, concerniente consejo consultivo de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según el caso, para el asesoramiento en materias técnicas o especializadas, de los jueces y juezas de paz comunal, cuyas opiniones no tenían carácter vinculante.

Mediante el nuevo artículo 36, se dispone que las(os) Juezas(ces) de Paz Comunal podrán dictar medidas preventivas de urgencia en aquellos casos que sean indispensables para prevenir, reducir o eliminar los riesgos de daños irreparables que el conflicto o controversia puedan causar, afectando a los involucrados en el conflicto o transcendiendo a la comunidad y perturbando la convivencia pacífica.

Se mejoró la redacción de la norma que regula el arbitraje de equidad que se activa en los casos que no haya acuerdo entre las partes en la fase conciliatoria o de mediación.

Igual que en el texto legal precedente, la incomparecencia del solicitante conlleva a la extinción del procedimiento; sin embargo, en el nuevo texto se dispone que las Juezas o los Jueces de Paz Comunal podrán continuar con el arbitraje de equidad cuando el asunto afecte los intereses de la comunidad y la convivencia pacífica (se interpreta como la prevalencia del interés colectivo o general).

En lo que respecta a la impugnación de la decisión dictada por el juez de paz comunal en el arbitraje de equidad, se hizo más precisa la redacción, manteniendo el iter previsto en la norma anterior, aunque se suprime el aspecto que el Juez de municipio, que eventualmente conozca un caso iniciado en el ámbito de la justicia de paz comunal, lo decida conforme a la equidad.

Se incorpora la novedad (artículo 45), consistente en que el Consejo de Justicia de Paz Comunal, actuando como una instancia colectiva y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y resoluciones, podrá revisar una sentencia dictada conforme al procedimiento de arbitraje de equidad, cuando la misma afecte de manera grave y directa los intereses y la convivencia pacífica de la comunidad y decidirá conforme a la equidad y escuchando a las partes comprometidas en el conflicto o controversia, de conformidad con lo previsto en el Reglamento o resoluciones.

Se reformula la regulación concerniente a la ejecución forzosa de los acuerdos de conciliación o mediación. Al respecto, se dispone que, vencido el lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes o de la sentencia en el arbitraje de equidad, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ordenarán la ejecución forzosa, pudiendo solicitar el apoyo de los órganos de seguridad ciudadana, así como requerir la colaboración de los diferentes órganos o entes del Poder Público que estén vinculados con la controversia o conflicto que haya sido decidido, de ser necesario, con el objeto de hacer cumplir la decisión o acuerdo.

Se suprime como causal de agotamiento de la jurisdicción de paz comunal, el que alguno de los comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos (artículo 48).

El Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana deberán elaborar o adecuar los reglamentos, resoluciones, protocolos e instrumentos requeridos para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley (se interppreta del texto legal resultante de la reforma).

Se prevé la implementación de la justicia de paz comunal en las comunidades indígenas (Disposición Transitoria Segunda, cuyo texto expresa: “SEGUNDA. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Especial Indígena, coadyuvará en la armonización e implementación de las disposiciones de esta Ley en los territorios donde habiten pueblos y comunidades indígenas, así como en los territorios colindantes, en cuanto les sean aplicables, a los fines de garantizar el respeto a sus culturas, usos, costumbres y tradiciones ancestrales.).

Aunque en el texto de la reforma no se dispone expresamente la supresión de la Disposición Transitoria Cuarta de la normativa legal preexistente, la misma ha sido suprimida en el texto resultante de la reforma.

Se hace patente en el texto de la reforma la técnica de dictar inclusiones de epígrafes para nuevos artículos; vale decir, un artículo para adicionar el epígrafe y, otro, para el texto de la norma.

Hasta donde se conoce, la normativa legal aquí considerada no cuenta con su respectivo Reglamento, por lo que, atendiendo a lo previsto en diversos artículos resultantes de la reforma, particularmente en su Disposición Transitoria Segunda, deben dictarse o adecuarse su Reglamento, así como y las resoluciones que del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, se tengan a bien proferir, para su efectiva ejecución.

El siguiente enlace permite la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el texto de la reforma legal a la que se ha hecho referencia:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700049967/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3822&Sesion=1732105207

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