Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal

COPP

De manera atropellada, y sin cumplir con la obligación constitucional de consultar públicamente los proyectos de ley, se están aprobando normas que no representan más que un maquillaje institucional de lo que es la realidad de la justicia venezolana, que por otro lado seguirá igual con o sin esos nuevos instrumentos normativos.

De este modo, no hay norma que legitime la persecución o la tortura, por lo que aunque efectivamente puedan realizarse mejoras, las mismas no atacan los problemas esenciales del sistema de justicia que empiezan por el hecho de que no tenemos jueces sino funcionarios que cumplen órdenes.

De ahí entonces, que aunque se verifiquen algunos progresos normativos, como son la mayoría de los realizados en el COPP, los problemas de base subsisten. 

Así entonces, tenemos que en la Gaceta Oficial No. 6.644 Extraordinario del 17/09/2021 (cuya divulgación ocurrió días después), se publicó el texto de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con la revisión preliminar realizada al texto de la referida normativa, se han reformado dieciocho (18) artículos del texto legal preexistente y se ha incorporado uno (1) nuevo, según se señala a continuación:

01.   Se modifica el artículo 30, concerniente al  trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.

02.   Se modifica el artículo 69, denominado Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

03.   Se modifica el artículo 122, relativo a los Derechos de la Víctima.

04.   Se modifica el artículo 124, titulado Asistencia Especial en Derechos Humanos.

05.   Se modifica el artículo 126, concerniente a la condición de imputada(o), con referencia, asimismo, a la condición de acusada(o).

06.   Se agrega un nuevo artículo después del artículo 126, individualizado con el No. 126-A, concerniente al Acto de Imputación Formal, al cual define como una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, el cual se “… llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código”.

07.   Se modifica el artículo 175, referido a las nulidades absolutas.

08.   Se modifica el artículo 230, relativo a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción, expresando en su primer párrafo que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” En su segundo párrafo, agrega: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

09.   Se modifica el artículo 237, en el cual se enumeran las circunstancias que se deben considerar para decidir si existe peligro de fuga.

10.   Se modifica el artículo 267, concerniente a los sujetos con facultad para formular denuncias, si se encuentran en el país o fuera del mismo; respecto a este último supuesto, establece que “Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.

11.   Se modifica el artículo 295, referido a la duración de la investigación.

12.   Se modifica el artículo 309, atinente a la Audiencia Preliminar, respecto a la cual se establece que “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.” De igual manera, refiere al supuesto en que se difiera dicha audiencia, a las actuaciones que podrá realizar la víctima dentro del lapso de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria a dicha audiencia.

13.   Se modifica el artículo 318, en el que se establece, en el contexto de los principios de la concentración y continuidad, que “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión.” y que se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que en el mismo se precisan.

14.   Se modifica el artículo 320, en el cual se establece, ahora, que “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

15.   Se modifica el artículo 325, concerniente a la fijación del debate por parte del Juez o Jueza, quien “… señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deban concurrir al debate.

16.   Se modifica el artículo 430, en el cual se establece el efecto suspensivo que genera la interposición de un recurso, estableciendo que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” Asimismo, se establece que cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos que en el mismo artículo se enumeran.

17.   Se modifica el artículo 473, relativo al cumplimiento de la sanción, por parte del penado o penada, en un lugar diferente al de la localidad donde se dictó la sentencia.

18.   Se modifica el artículo 516, en el que se establecen las competencias del Ministerio para el Servicio Penitenciario.

19.   Se modifica el artículo 517, referido a la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar y que ahora expresa:

Artículo 517. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables.

Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar.

Esta norma tiene concordancia con lo preceptuado en la reforma practicada al artículo 6 (segundo párrafo) del Código Orgánico de Justicia Militar.

Conozca el texto de la reforma de este instrumento primordial a la hora de administrar justicia en asuntos penales, pulsando el siguiente enlace: spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700036796/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2647&TipoDoc=GCTOF&Sesion=952370473

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