Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública

LEY PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios fundamentales y normas generales que permitan fortalecer el respeto, garantía y protección de los derechos humanos en el ejercicio de la función pública.

Finalidades
Artículo 2.
Esta Ley tiene como finalidad:

  1. Contribuir al respeto, garantía y protección de los derechos humanos de todas
    las personas en sus relaciones con las funcionarias públicas y funcionarios
    públicos.
  2. Contribuir al fortalecimiento institucional de los órganos y entes del Estado para
    incrementar su eficiencia y eficacia en la promoción, respeto, garantía y protección
    de los derechos humanos.
  3. Promover una cultura de respeto y protección de los derechos humanos en el
    Estado y en todos los sectores de la sociedad, a fin de eliminar las prácticas que
    contribuyan con la amenaza y violación de los derechos humanos.
  4. Garantizar que la actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos
    se desarrolle con estricto apego a los valores, principios y derechos humanos
    reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
    tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
  5. Asegurar que la actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos
    se realice bajo los principios de ética, honestidad, transparencia e imparcialidad
    para garantizar una atención expedita, sin dilaciones indebidas, eficaz, eficiente y
    con calidad.

Ámbito de aplicación
Artículo 3.
Esta Ley es aplicable a todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos al servicio del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

Orden público e interés general
Artículo 4.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general.
En caso de dudas en la interpretación de las disposiciones de esta Ley se adoptará la que más favorezca al respeto, garantía y protección de los derechos humanos.
Las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas.

Corresponsabilidad
Artículo 5
. Los órganos y entes del Estado, las organizaciones sociales, movimientos de derechos humanos y todas las formas de organización del Poder Popular, contribuirán con la implementación y seguimiento de esta Ley, en el marco del principio de corresponsabilidad y el modelo de democracia participativa y protagónica reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo II
LOS DERECHOS HUMANOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

Ingreso y ascenso en la función pública
Artículo 6
. Los órganos y entes del Estado deberán incorporar contenidos sobre derechos humanos en los procesos de ingreso a la función pública dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Los procesos de evaluación y ascenso de las funcionarias públicas y funcionarios públicos deberán contar con componentes sobre derechos humanos, tomando en cuenta la función desempeñada. Asimismo, deberán generar estímulos e incentivos para las funcionarias públicas y funcionarios públicos que se destaquen en el resguardo y protección de los derechos humanos.

Derechos humanos en los procesos de formación
Artículo 7.
Los órganos y entes del Estado deberán incorporar contenidos sobre derechos humanos en los procesos de formación continua que desarrollen para las funcionarias públicas y funcionarios públicos, con base en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República.

Estrategias de difusión masiva
Artículo 8.
Las estrategias de difusión masiva desarrolladas por los órganos y entes del Estado en el ejercicio de sus competencias deberán contribuir a afianzar el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación en todos los entornos de la vida pública y privada, con especial énfasis en grupos o sectores históricamente discriminados por razones étnicas, raciales, color, linaje, nacionalidad, religión, condición social, opinión política, condición de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otra condición social que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos.

Principios de actuación
Artículo 9.
La actuación de todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado está dirigida a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, igualdad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, irrenunciabilidad, interculturalidad y corresponsabilidad de los derechos humanos. Así mismo, deberán asegurar la
efectividad del derecho de todas las personas a acceder a la información de interés público.

Preeminencia de los derechos humanos
Artículo 10.
Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos deben fundamentar y guiar su actuación con base en la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Igualdad y no discriminación
Artículo 11.
Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado deben tratar a las personas en condiciones de igualdad real y efectiva. En consecuencia, deben abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o actuación de discriminación basada en el origen étnico, religioso, condición social, raza, color, linaje, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica,
discapacidad, condición de salud o cualquier otra circunstancia personal, jurídico o social, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos.
Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos aplicarán en el ejercicio de sus atribuciones el enfoque de derechos humanos, género, interculturalidad, interseccionalidad y diferencial.

Igualdad y equidad de género
Artículo 12
. Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos deben asegurar la igualdad y equidad entre hombres y mujeres en todos sus actos y actuaciones, absteniéndose de realizar, admitir, tolerar o promover discriminaciones fundadas en el género.

Protección especial
Artículo 13.
Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos brindarán protección especial a las personas en condiciones de vulnerabilidad, discriminación, pobreza o exclusión social, entre ellas, a las niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores, mujeres, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad, personas necesitadas de protección internacional y aquellas reconocidas por la ley como personas en éstas condiciones.

Interés superior y prioridad absoluta de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 14. La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos dirigida a las niñas, niños y adolescentes debe fundamentarse y orientarse por los principios del interés superior y prioridad absoluta, a los fines de garantizar su derecho a opinar, su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos humanos.

Atención a personas con discapacidad o necesidades especiales
Artículo 15.
La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos, dirigidas a las personas con discapacidad o necesidades especiales, se encuentra orientada por su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar, comunitaria y social.
Cuando se trate de personas sordas, deben garantizar su derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana en todas las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos. El derecho a expresarse y comunicarse deberá igualmente garantizarse a cualquier otra persona con discapacidad que amerite una comunicación en términos no convencionales.

Pueblos y comunidades indígenas
Artículo 16.
La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos dirigida a los pueblos y comunidades indígenas se orientará en el reconocimiento de su existencia, organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Las funcionarias públicas y funcionarios públicos garantizarán el derecho a expresarse y comunicarse en su propio idioma indígena en todas las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

Personas afrodescendientes
Artículo 17.
La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos, dirigida a personas afrodescendientes, se orientará por el reconocimiento y respeto de la interculturalidad, bajo el principio de la igualdad de las culturas.

Capítulo III
MEDIDAS DIRIGIDAS A LA GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS

Amenazas y violaciones a los derechos humanos
Artículo 18.
Cuando se trate de víctimas de amenazas o violaciones a los derechos humanos, las funcionarias públicas y funcionarios públicos brindarán apoyo, compresión y solidaridad, ante los efectos derivados de su situación personal y familiar. En virtud de ello, deberán evitar cualquier práctica injustificada que tenga por objeto o resultado su revictimización.

Actuación de oficio
Artículo 19.
Las funcionarias públicas y funcionarios públicos que tengan conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos humanos adoptarán todas las medidas a su alcance, dentro del ámbito de sus competencias, para su cese inmediato, así como informar o denunciar el caso ante las autoridades competentes para establecer la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria a que hubiere lugar.

Trámites y procedimientos administrativos
Artículo 20.
En el trámite y decisión de las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos relativos a la garantía y protección de los derechos humanos, las funcionarias públicas y funcionarios públicos deben actuar con la mayor honestidad, transparencia, diligencia, celeridad, simplicidad, calidad, eficiencia, eficacia y efectividad, especialmente para dar respuesta adecuada, con prontitud y la debida diligencia a las víctimas de amenazas o violaciones de derechos humanos. A tal efecto, garantizarán el derecho de todas las personas a
acceder a la información de interés público.

Prohibiciones
Artículo 21.
Se prohíbe a las funcionarias públicas y funcionarios públicos del
Estado ordenar, realizar, admitir, tolerar o promover amenazas o violaciones a los derechos humanos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Quienes participen en estas conductas incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de conformidad con la ley.

Campañas de Información
Artículo 22.
El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de comunicación e información articulará campañas de formación a fin de informar y educar a la población sobre sobre el contenido de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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