Ley para la prevención y erradicación del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes

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Acceso a la Justicia saluda con especial atención cualquier iniciativa que trate de combatir la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Por ello, en principio nos parece una buena iniciativa el que se haya dictado la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes.

Lamentablemente, no todas las organizaciones dedicadas a la protección de la infancia y la adolescencia fueron consultadas y ello se refleja en una ley donde las sanciones están dirigidas fundamentalmente contra los padres como si estos fueran los únicos que pueden cometer ese tipo de abusos.

Del mismo modo, de nada sirve una ley que establece obligaciones en el trato a las víctimas respecto de los funcionarios, si al mismo tiempo no establece sanciones para los mismos en caso de incumplimiento. Tampoco se indican protocolos de atención a las víctimas y tan importante como lo anterior es que no se establece la obligación a las autoridades o miembros del personal de centros educativos o instituciones a cargos de NNA de denunciar ante las autoridades de la posible comisión de un abuso.

Todo lo anterior hace inefectiva una ley que no parece ser sino otro elemento de propaganda del régimen para “mejorar” un sistema que no protege a los ciudadanos, y muchos menos a los NNA en un marco en el que el Estado no cuenta con las herramientas mínimas para tratar a los NNA en situación de riesgo, mucho menos a las víctimas de violencia sexual.  


De este modo, en la Gaceta Oficial No. 6.655 Extraordinario del 07/10/2021, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) el 03/11/2021, se publicó el texto de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes, cuya vigencia se fijo a partir de su publicación oficial.


La referida normativa legal tiene por objeto “… garantizar a todas las niñas, niños y adolescentes sus derechos a ser protegidas y protegidos contra cualquier forma de abuso sexual, a la integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad como sujetos plenos de derecho bajo el principio de corresponsabilidad entre el Estado, las familias y la sociedad.” (Artículo 1).
La finalidad que se le atribuye en su artículo 2 es la siguiente:
01.   Desarrollar las estrategias, políticas, programas y regulaciones dirigidos a prevenir todas las formas de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes, a través de la articulación de las acciones del Estado, las familias y la sociedad.
02.   Garantizar los medios para proteger integralmente y brindar atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, así como a sus familias, entre otros, a través de programas de protección permanentes y gratuitos.
03.   Establecer las responsabilidades y sanciones con el objeto de erradicar cualquier forma de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.
04.   Fomentar el estudio, investigación y diagnóstico sobre el abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes para desarrollar medidas dirigidas a su prevención y erradicación.
05.   Promover la participación solidaria y activa de la sociedad en las políticas, programas y acciones dirigidas a la prevención y erradicación del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.
06.   Fomentar la sensibilización y especialización de servidoras públicas, servidores públicos y profesionales responsables de la prevención, protección integral y erradicación del abuso sexual.
07.   Integrar al poder popular a los procesos de detección temprana y atención inmediata de los casos de abuso sexual dentro de las comunidades.

Esta Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (artículo 3), aunque, también, expresa que “Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las niñas, niños y adolescentes y sus familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.” (Artículo 5, primer párrafo).
Se declara de interés general y social la prevención y erradicación del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes como una grave violación a los derechos humanos. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público. (Artículo 6).
Se establecen como derechos específicos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, además de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico, los siguientes:
1. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de los órganos y entes del Poder Público especializados.
2. La protección del libre desarrollo de su personalidad, integridad personal, seguridad, identidad, honor, reputación, imagen y vida privada durante los procedimientos administrativos y judiciales.
3. Recibir información veraz, suficiente, sencilla, con calidez y humanidad, adecuada a su edad y desarrollo evolutivo sobre su situación y sus derechos.
4. Recibir asesoría jurídica gratuita, oportuna, de calidad, con calidez y humanidad.
5. Recibir información sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos de forma adecuada a su edad y desarrollo evolutivo.
6. Contar con mecanismos expeditos para informar de los actos cometidos contra ellas o ellos e interponer denuncias al respecto en condiciones de seguridad y confidencialidad.
7. Recibir atención médica y psicológica por parte de los órganos y entes del Poder Público especializados.
8. A que las experticias que deban practicarse se realicen a través de servicios de ciencias forenses especializados.

En cuanto a las denominadas obligaciones generales de prevención, se establece que el Estado, las familias y la sociedad tienen la obligación de desarrollar todas las acciones necesarias y adecuadas para la prevención y erradicación de cualquier forma de abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes, así como para la protección integral de las víctimas directas e indirectas de estas situaciones, en tanto que el Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, debe garantizar las políticas y programas de prevención, protección integral y erradicación del abuso sexual infantil y adolescente.

Respecto a la prevención del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes en el Sistema de Educación, en su artículo 10, la referida Ley establece: “En todas las instituciones y centros educativos, oficiales y privados, del Sistema de Educación, en los niveles de educación inicial, primaria, bachillerato y universitaria, deben desarrollarse acciones para la prevención del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes. A tal efecto, deberán garantizar programas permanentes de información y educación dirigidos a las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para la prevención de todas las formas de abuso sexual. Para la puesta en práctica de esta acción, como política pública de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, se coordinarán acciones con los integrantes de los servicios educativos y de las defensorías educativas de niñas, niños y adolescentes.”

Se establece el diecinueve de noviembre de cada año como el Día Nacional para la Prevención del Abuso Sexual Contra las Niñas, Niños y Adolescentes, señalando las acciones que deberán cumplir las instituciones educativas y los medios de comunicación durante el mismo.

Asimismo:
a.    Se establecen los principios rectores de dicha Ley, entre los cuales resalta la imprescriptibilidad de los delitos de abuso sexual a las niñas, niños y adolescentes en todas sus formas previsto en el numeral 12 de su artículo 4.
b.    Se crea la Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes, se precisa su conformación y se fijan sus atribuciones. 

Merecen particular mención los artículos 12 y 19, así como la Disposición Derogatoria Única de la Ley:

A.   Artículo 12 y Disposición Derogatoria Única:
a.       Se establece la edad de dieciséis años como edad mínima de hombres y mujeres para contraer válidamente matrimonio y uniones estables de hecho.
b.      Se dispone que las y los adolescentes mayores de esa edad podrán contraer válidamente matrimonio o uniones estables de hecho, en cuyo caso requerirán autorización previa del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para contraer válidamente matrimonio y uniones estables de hecho.
c.       Se prohíbe a las(os) funcionarias(os) públicas(os) celebrar matrimonios o registrar uniones estables de hecho en contra de tal prohibición.
d.      El incumplimiento de la prohibición señalada será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
e.      En refuerzo de lo antes señalado, previsto en el artículo 12 de la Ley, se presenta su Disposición Derogatoria Única, conforme a la  cual se derogan los artículos 46, 59, 60, 61, 62 y 63 del Código Civil, atinentes a: la edad mínima para que los menores de edad contraigan válidamente matrimonio, la cual es uniformada en esta Ley a dieciséis (16) años; el consentimiento de madres y padres, abuelas(os) o tutor(a), según fuese el caso, para que tales personas menores de edad puedan contraer válidamente matrimonio; los casos en los cuales no se exigía tal edad mínima y la improcedencia de recurso alguno contra la negativa de consentimiento para contraer matrimonio, de los sujetos llamados a otorgarlo.
 

B.    Artículo 19:
Se establece que “La persona condenada por cualquier forma de abuso sexual contra una niña, niño o adolescente será privada de pleno derecho del ejercicio de la patria potestad con respecto a todas sus hijas e hijos. La privación será declarada en la sentencia del tribunal penal que declare la responsabilidad de la persona e imponga las sanciones a que hubiere lugar. En estos casos no procederá la restitución de la patria potestad.”
La causal de privación de la Patria Potestad antes señalada se suma a las previstas en el artículo 352 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), aunque se percibe redundante, respecto a la prevista en el literal g del mismo, consistente en la privación de la Patria Potestad a las madres o padres cuando “Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.”; este nuevo supuesto se refiere al hecho punible de abuso sexual contra cualquier niña, niño o adolescente y con la diferencia que, conforme a lo previsto en esta nueva Ley, la aludida privación será declarada por el Juez con competencia penal, a modo de una pena accesoria y no a solicitud de parte, en lugar del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes al que la LOPNNA (artículo 357) le atribuye la competencia para decidir la privación, extinción y restitución de la Patria Potestad.

En cuanto a la restitución de la Patria Potestad (improcedente en el supuesto previsto en el citado artículo 19 de la Ley aquí referida), en el artículo 355 de la LOPNNA, se prevé que el padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó.


 Para mayor detalle se sugiere revisar su texto íntegro mediante el enlace siguiente:
http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700037155/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2697&TipoDoc=GCTOF&Sesion=1018998185

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