Límites al derecho de acceso a la información

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Demanda

Sentencia Nº 982  Fecha: 09/08/2017

Caso: Asociación civil Transparencia Venezuela interpone demanda por abstención contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Decisión: La Sala declara INADMISIBLE la demanda por abstención ejercida por la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA.

Extracto:

“Con vista a lo anterior, cabe destacar que de la señalada documentación y del escrito de demanda, se desprende que la parte demandante se limitó a denunciar el menoscabo de los derechos de petición y a la información, así como la violación de los principios que rigen la actividad administrativa conforme a lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y; 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; indicando genéricamente -tanto en sede administrativa como judicial- que la información solicitada permitirá “…que [esa] organización participe libremente en los asuntos públicos y que ejerza control en la ejecución de los recursos y gestión de la administración pública, genere propuestas con el conocimiento actual de las actividades desarrolladas por la Administración y promueva la eficiencia de las instituciones del Estado”.

Establecido el contenido de las citadas comunicaciones y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, es importante referir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se pronunció con carácter vinculante acerca del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos indicados a continuación:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. (Vid., sentencia  Nro. 0745 del 15 de julio de 2010).

El fallo citado determina los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida; por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió las comunicaciones supra descritas, con el objeto de informar al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, la recepción de dos denuncias sobre posibles hechos de corrupción cometidos en la distribución y venta de alimentos por parte de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), aunado a la solicitud de información relacionada con los planes y acciones a implementar por la referida autoridad para atender lo expuesto.

Respecto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que el uso de la información solicitada contribuirá con la promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión pública y la disminución de los niveles de corrupción en las instituciones públicas.

En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar; sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1447 del 15 de diciembre de 2016, caso Transparencia Venezuela vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz).”

Comentario de Acceso a la Justicia: La inadmisibilidad de esta demanda, al igual que en otras demandas presentadas por otras asociaciones civiles incluida la propia demandante, se basa en una sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional acerca del alcance del ejercicio del derecho constitucional a la información.

Ha de recordarse que esos requisitos, que limitan el ejercicio de un derecho humano, fueron creados por la Sala Constitucional y no se compadecen con los estándares internacionales en materia de acceso a la información, pues en los casos de asuntos de interés general, como la corrupción, no es compatible con el derecho a la información el solicitar la justificación sobre el uso que se le va a dar a la misma, pues resulta obvio que al ser de interés general, cualquiera debe tener acceso a ella.

En consecuencia, la sentencia aplica los criterios de la Sala Constitucional pero al mismo tiempo viola el derecho a la información de los solicitantes.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/202361-00982-9817-2017-2017-0456.HTML

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