Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Declinatoria de competencia
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 21-0045
N° de Sentencia: 0245
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 11 de abril de 2023
Caso: Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por GUSTAVO DELGADO LÓPEZ en su condición para ese entonces como alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra el acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, signado con el alfanumérico CMBSC-A-096-2020 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual aprobó el segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”
Decisión: 1.- Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, en su condición para ese entonces como Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, signado con el alfanumérico CMBSC-A-096-2020 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual aprobó el segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”. 3.- Que el COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
Extracto: “Se desprende del escrito de amparo que el accionante interpuso la acción de amparo contra el acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el alfanumérico CMBSC-A-096-2020 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual aprobó el segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”, por la presunta vulneración de los derechos al trabajo, al ambiente, a la salud y a la educación, contenidos en los artículos 78, 83, 89 cardinales 1 y 2, 102 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia a esta Sala Constitucional con fundamento en lo previsto en los artículos 336 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia n.° 590 del 19/5/2015, ya que consideró que el presente asunto trata de la nulidad del segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”.
Conforme a lo señalado, esta Sala considera que la pretensión interpuesta por el accionante, se circunscribe a una acción de amparo constitucional ejercida contra el segundo informe sobre el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA), aprobado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual presuntamente vulnera derechos constitucionales.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa de la lectura del escrito libelar que, el presente caso trata de una acción de amparo ejercida contra el segundo informe sobre el proyecto de la mencionada Ordenanza de Presupuesto aprobado por el referido Concejo Municipal, con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales al trabajo, al ambiente, a la salud y a la educación de los habitantes del municipio, al considerar que su aprobación vulnera los referidos derechos y no como lo señaló el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que se trata de un recurso de nulidad contra una Ordenanza.
Precisado lo anterior, le corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción planteada. Al respecto, se observa que, tal y como se indicó supra, la acción de amparo fue interpuesta contra el segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”, por lo que se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “… anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”).
Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.
Conforme al criterio antes establecido, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia n.° 1700 del 7-8-2007, al control de los denominados para ese entonces como Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Reiterando lo dispuesto en la sentencia n.° 1700 del 7-8-2007, esta Sala en sentencias n.° 114 del 8 de marzo de 2010; caso: “Atracciones Lompar 2000 C.A.” y n.° 579 del 10 de junio de 2010, aplicó específicamente el criterio competencial del amparo, que se ejerza contra los actos dictados por los Concejos Municipales.
En este orden de ideas, esta Sala ha reiterado que en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado, y que tenga además competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo. (Ver sentencias números 1515 del 9-11-2009, caso: “Gilber Ramón Castañeda Torrealba” y 522 del 28-6-2017, caso: “Juan Fabrizio Tirry”).
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional constata, vistos los términos en que se expuso la pretensión, que la demanda de amparo interpuesta se ejerce a los fines de enervar los efectos de un acto administrativo conformado por un acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Adicionalmente, resulta oportuno referirse a la sentencia de esta Sala n.° 4964 del 15 de diciembre de 2005, se determinó que los acuerdos municipales no se encuentran comprendidos en las categorías de control jurisdiccional atribuidas a esta Sala por el Constituyente de 1999 y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no detentar carácter formal de ley local: “…no surge en el marco del procedimiento pautado para la adopción de normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local (Ordenanza) previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (recogido actualmente en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en el ámbito de competencias asignadas por el artículo 178 del Texto Constitucional y por la mencionada Ley Orgánica…”.
Considerando que el proveimiento administrativo impugnado proviene de una autoridad legislativa de un ente descentralizado territorialmente y visto que el rango del acto cuestionado no es de ejecución directa de la Constitución, ni existe presencia de intereses difusos y colectivos, esta Sala determina que la presente demanda de amparo corresponde a los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa de la región con jurisdicción donde se encuentra el ente Municipal.
Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios de esta Sala, declara que no acepta la declinatoria de competencia efectuada, incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues la supuesta situación jurídica infringida viene dada por la presunta violación de los derechos al trabajo, al ambiente, a la salud y a la educación, contenidos en los artículos 78, 83, 89 cardinales 1 y 2, 102 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia suscitada, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo que se analiza corresponde a una acción de amparo constitucional contra un acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en este caso, uno que “aprobó el segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”
Al respecto, la SC determinó que los “acuerdos municipales” no se encuentran comprendidos en las categorías de actos jurídicos sujetos al control jurisdiccional que tiene según la Constitución y la LOTSJ.
Sostuvo el juez constitucional que el acuerdo municipal por no tener el carácter formal de ley local, es decir, un acto de rango legal, dictado en ejecución directa e inmediata del texto constitucional, como es el caso de las ordenanzas municipales, no está sujeto al control judicial que ejerce sobre las decisiones del Poder Público.
La SC expresó, justamente, que el acuerdo municipal “…no surge en el marco del procedimiento pautado para la adopción de normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local (Ordenanza) previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (recogido actualmente en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en el ámbito de competencias asignadas por el artículo 178 del Texto Constitucional y por la mencionada Ley Orgánica…”, por ende se trata de un acto administrativo, es decir una decisión que detenta rango sublegal, que a su vez proviene de una autoridad legislativa de un ente descentralizado territorialmente.
Por consiguiente, el acto cuestionado al no ser “…de ejecución directa de la Constitución, ni existe presencia de intereses difusos y colectivos”, la acción de amparo corresponde ser conocida por los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa de la región con jurisdicción donde se encuentra el ente Municipal.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324332-0245-11423-2023-21-0045.HTML