Los delitos atroces no tienen beneficios procesales

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal. 

Nº Exp: 23-0060

Nº Sent: 1048

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 02/08/2023

Caso: “El 19 de enero de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José De Jesús Moreno Guevara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.635, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-15.907.713, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2022, por la Sala número Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de revisión de cumplimiento de pena y actualización de cómputo de la resolución identificada con el alfanumérico  PJ0332022000922, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 21 de octubre de 2022, al  mencionado ciudadano, quien cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión: “Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE  IN LIMINE LITIS la acción de amparo  constitucional propuesta por  el abogado José De Jesús Moreno Guevara, Defensor Privado del ciudadano DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, contra la Decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada de la Sala número Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar apelación contra el auto de revisión y actualización de cómputo resolución PJ0332022000922, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21 de octubre de 2022, al  mencionado ciudadano, quien cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión  por  resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.    .”

Extracto: “(…) 

En el presente caso, la parte accionante denunció, que (…) la Corte de Apelaciones (…), confirmó lo decidido por el Tribunal (…) de Ejecución (…), ante “(…) la negativa de acordar alguna de la formulas al cumplimiento de la pena, constituyendo una flagrante violación al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos imputados a [su] representado ocurrieron el año 2010, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009”, teniendo el condenado de autos, los requisitos idóneos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, específicamente a la libertad condicional, una vez cumplidos diecisiete años y cinco (5) días de cumplimiento de la pena con la respectiva redención y según el cómputo realizado por el Juez de Instancia, por tal razón, solicitó a esta Sala Constitucional, la aplicación de las fórmulas alternativas a las que haya lugar en beneficio del penado, en virtud de las violaciones que emanan de la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que le generaron un gravamen irreparable al hoy accionante.

Por su parte la mencionada Corte de Apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que lo decidido por el juez de instancia, no le causó un gravamen irreparable al penado, debido a que, le fue calculado su redención de acuerdo a lo esbozado por el tiempo de pena cumplida y redenciones calculadas, quedando un remanente según la suma de estas, de una pena por cumplir de siete (7) años y siete meses de prisión, tomando en consideración, la magnitud del daño del delito condenado para el penado de autos, que atentó contra la integridad física, psicológica de un menor de edad, por lo que, constató, no le asiste la razón al recurrente sobre lo denunciado.

Asimismo, dejó constancia en autos, el deber del Juez o de la Jueza de Ejecución en velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se cumpla y garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario.

Ahora bien, esta Sala constató, que la referida sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre la negación de lo solicitado por la parte accionante, en relación a la revisión del cómputo de la pena y el disfrute del beneficio de redención y otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, al mencionado condenado – hoy accionante- le falta cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para optar por alguna de las fórmulas solicitadas, así como también le falta cumplir con un remanente de una pena por cumplir de siete (7) años y siete meses de prisión, siendo evidente que para acordar algún beneficio solicitado, este deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual no ha cumplido, por lo que, esta Sala Constitucional evidenció que dicha Corte de Apelaciones no transgredió normas ni preceptos constitucionales como delatan los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo.

Por otro lado, se observa que, el condenado –hoy accionante- cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario e indispensable reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, la cual señala:

“…En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).

Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan  como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.

Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:

En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción Penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.

Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina traumatismo del silencio, traumatismo de incesto traumatismo de pedofilia; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción Penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide” (subrayado y negrilla de este fallo).

Por tal razón, independientemente haya o no cumplido los requisitos formales y esenciales para beneficiarse de las fórmulas alternativas del cumplimento de la pena, el condenado –hoy accionante- no puede optar bajo ninguna circunstancia de estos beneficios, ya que queda excluido por el tipo de delito atroz y de lesa humanidad, en el que incurrió en perjuicio de una víctima que entra en la categoría de vulnerabilidad extrema, como lo son los niños, niñas y adolescentes.

Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a declarar sin lugar la apelación hecha por la parte accionante el auto de revisión de cumplimiento de pena y actualización de cómputo de la resolución identificada con el alfanumérico PJ0332022000922, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 21 de octubre de 2022.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretenden los accionantes en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis el abogado del condenado a más de 25 años de prisión por un delito de violencia sexual, solicita se le apliquen las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena por cuanto el reo, ya ha cumplido con algo más de diecisiete años de prisión, solicitud que niega el tribunal de ejecución y confirma la corte.

El recurrente accede a la vía de amparo constitucional alegando violaciones fundamentales a su defendido, declarando la Sala Constitucional improcedente el recurso en virtud de que por sentencia vinculante se ha establecido  que los delitos sexuales cometidos a mujeres, niños, niñas y adolescentes (hembras o varones), se consideran delitos atroces, ya que tales delitos entran en el catálogo de violaciones graves contra los derechos humanos. Esto con base en la obligación que tiene el Estado de resguardar a los grupos vulnerables, por lo que  una vez que quede firme la condena, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. 

De la misma manera, en la sentencia se confirma (aunque no aplica al caso de marras) que en cuanto a la prescripción de tales delitos, que la misma comienza a correr desde que la víctima cumpla la edad para ser considerada mayor de edad, o a partir de su muerte si aún es menor.

Lo relevante de la decisión viene dado en virtud que la Sala, en primer lugar, habla de los delitos graves cuyos beneficios procesales aplican a partir de cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, pero esclarece que al condenado le falta por cumplir aun siete años, que sería el lapso para tener cumplimiento total de la penal, y que en los casos de los delitos de violencia sexual no hay beneficios procesales, ergo el reo debe cumplir la pena íntegramente.  

Voto Salvado No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/327714-1048-2823-2023-23-0060.HTML

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