Los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez como títulos de propiedad aunque no hayan sido registrados ante el INTT

IMPACTO AMBIENTAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Derecho Civil

N° de Expediente: 19-0443

N° de Sentencia: 0020

Ponente: Carmen Zuleta De Merchan

Fecha: 11 de febrero de 2022

Caso: JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, actuando como apoderada del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, presentó acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 -corregida el 18 de marzo de 2019-, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, mediante la cual declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edadde este domicilio,titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edadde este domicilio,titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. TERCERODE MERO DERECHO la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edadde este domicilio,titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS  la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edadde este domicilio,titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. QUINTO: NULA la decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEXTORATIFICA la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SÉPTIMO: Se ordena notificar de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación.

Extracto: “…en el caso sub examine, la abogada JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Armando Suárez Guzmán, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”

Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:

“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que  la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”

Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.

En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como  una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.

En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:

“(…) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.”

La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:

“(…) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para  las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  El caso en cuestión se trata de una acción de amparo constitucional contra una sentencia que “desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre”, según el cual elvendedor debe notificar al Registrador Delegado de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los 30 días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se libera de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

De acuerdo a la norma señalada, el incumplimiento de esta obligación dentro del lapso establecido acarrea la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surte plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

En tal sentido, para el juez constitucional no existe en el sistema jurídico venezolano una prohibición de manera expresa acerca de la venta de vehículos por documento autenticado por notaría, sino más bien busca procurar que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos que  la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal podía el juez  de instancia desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo.

Es por ello, que la SC consideró “que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo”, razón por la cual decidió anular la sentencia adoptada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia ordenó ratificar la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Este punto es, por cierto, cuestionado en el voto salvado del magistrado René Alberto Degraves Almarza, tras sostener que la mayoría sentenciadora debía “pasar a reponer el juicio primigenio al estado de nueva decisión por parte de un tribunal distinto al que dictó la decisión cuestionada vía amparo,  y,  no proceder como se hizo, ratificando una decisión de primera instancia en el juicio primigenio, por cuanto con tal proceder se desnaturalizó el fin restablecedor de la acción de amparo y se pasó indebidamente a constituir derechos al sustituirse  la mayoría sentenciadora en la labor del juez de mérito, afectando así el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción y a ser juzgado por sus jueces naturales”.

Evidentemente es controversial el hecho de que la SC acordara “revivir” la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Aun así, la decisión de la  SC procuró salvaguardar el principio de buena fe y de honestidad que debe regir en las relaciones entre las personas naturales, cuando señaló que “…no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como  una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato”.

Voto salvado: Sí tiene

“Quien suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia cuya decisión se disiente declaró: (i) la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo intentada por la abogada, Judith  María Palmera Querales, contra la decisión pronunciada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Fares Abou-Hanna Abou Kais contra el ciudadano Wilmer Herrera Hart y la sociedad mercantil Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.E.J. C.A.; (ii) admitió la acción de amparo intentada; (iii) declaró de mero derecho la resolución del asunto; (iv) consideró procedente in limine litis la acción de amparo ejercida; (v) anuló la decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (vi) ratificó la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (vii) ordenó la notificación correspondiente; (viii) dispuso que la notificación ordenada se hiciera en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El anterior dispositivo se fundamentó en que:  “…la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre…”.

Para luego enfatizar que “…mal pudo la jueza denunciada en desconocer la validez de un documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos…”.

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de un documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: …”.

Concluyendo así la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que la sentencia impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado Fares Abou-Hanna Abou Kais y en este sentido se apercibió a la juez señalada como agraviante a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones; disponiéndose en el particular sexto de la misma, la ratificación de la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, en criterio de quien aquí rinde su voto salvado, en la sentencia disentida se cuestiona la valoración probatoria realizada por la juez en la sentencia objeto de amparo, lo que en principio constituye soberanía del juzgador de mérito, salvo que se observen razones de arbitrariedad en la valoración probatoria y que se determine que la o las pruebas arbitrariamente valoradas, eran determinantes para las resultas del juicio, caso en el cual, lo que correspondería a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida es anular la decisión cuestionada vía amparo y ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión por parte de un tribunal de la misma jerarquía al que se le anuló el fallo, luego del proceso de distribución correspondiente.

Siendo ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora ha debido primeramente establecer las razones de arbitrariedad en la valoración probatoria en que presuntamente habría incurrido la decisión señalada como lesiva, para luego pasar a indicar las razones por las cuales consideraba que las pruebas arbitrariamente valoradas eran determinantes en el juicio que dio origen al amparo, y, finalmente anular la decisión señalada como lesiva, para pasar a reponer el juicio primigenio al estado de nueva decisión por parte de un tribunal distinto al que dictó la decisión cuestionada vía amparo,  y,  no proceder como se hizo, ratificando una decisión de primera instancia en el juicio primigenio, por cuanto con tal proceder se desnaturalizó el fin restablecedor de la acción de amparo y se pasó indebidamente a constituir derechos al sustituirse  la mayoría sentenciadora en la labor del juez de mérito, afectando así el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción y a ser juzgado por sus jueces naturales”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315532-0020-11222-2022-19-0443.HTML

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