Los efectos de la transacción

ARCHIVO FISCAL

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000024                           Fecha: 29-01-2018

Caso: Demanda de partición interpuesta por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ contra BELÉN MAIGUALIDA MORENO

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Extracto:

“La Sala evidencia, de la transacción anteriormente transcrita, la cual fuera homologada por el tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2014, que las partes acordaron cederse los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la partición, previo el pago del precio establecido en el referido instrumento de autocomposición procesal, dándosele la oportunidad a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, y en caso de incumplimiento de ésta se trasladaría al demandante la posibilidad de adquisición del inmueble.

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).

En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.

Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.

“…OMISSIS…”

Así pues, la recurrida al revocar la decisión del tribunal de la causa que ordenaba la ejecución conforme a los términos de la transacción, y establecer nuevas formas de cumplimiento de la misma, ordenando la determinación de un nuevo precio del inmueble, así como la oportunidad de cumplimiento del pago por las partes, con la consecuencia de la continuación del procedimiento de partición en caso del no cumplimiento de las nuevas condiciones por las partes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que luego de homologada la transacción procede entonces su ejecución. Así se establece.

Así mismo, resulta quebrantado el derecho a la defensa del recurrente, al impedirse el derecho a la ejecución de la transacción, además se rompe el equilibrio procesal, al concederse ventajas indebidas a la parte demandada, y se quebrantan las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ejecución de la transacción, en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre los efectos de la transacción, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/207170-RC.000024-29118-2018-17-639.HTML

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