Los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos

TSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Regulación de jurisdicción

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2017-0856

N° de Sentencia: 0061

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 15 de abril de 2021

Caso:Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.291.435, contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por indemnización de daño moral, interpuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA situada en territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2017.

Extracto: “…observa la Sala de la revisión del escrito contentivo del libelo de la demanda, que la pretensión del actor se circunscribe a lograr una indemnización en virtud del presunto daño ocasionado por “las dolencias morales que le habían causado el tratamiento indecoroso y vejatorio que le habían dado en la Embajada [de los Estados Unidos de América en la República Bolivariana de Venezuela]” (agregado de la Sala), en virtud de  una “‘investigación’ (…) [que] devino en un detestable mecanismo de vasallaje y tortura (…), que violó elementales derechos inherentes a su condición humana”, lo cual le produjo “daños irreparables en su persona y en su esposa e hijas y seguramente tendrá repercusiones en su vida futura”(sic) (agregado de la Sala).

En ese contexto, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia Nro. 06296 del 23 de noviembre de 2005, relativa a un caso similar donde se señaló lo siguiente:

“La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre éstos (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos; posteriormente, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

Se estableció, igualmente, en dicho fallo, que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada”.

En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia (vid., sentencias Nros. 01972 y 01967, ambas del 19 de septiembre de 2001, 01663 de fecha 30 de septiembre de 2004, 02017 del 12 de diciembre de 2007 y 00070 del 27 de enero de 2016).

Por tanto, a juicio de esta Sala, las consideraciones expuestas en los fallos referidos, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano Luis Miguel Mulet Molina pretende el resarcimiento del presunto daño ocasionado por “las dolencias morales que le habían causado el tratamiento indecoroso y vejatorio que le habían dado en la Embajada [de los Estados Unidos de América en la República Bolivariana de Venezuela]”, en virtud de una investigación adelantada en su contra por “estar (…) en el supuesto negocio de la venta de visas americanas”, toda vez que “resultaron afectados sus intereses, inclusive de seguridad”, siendo por ello que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta, en este caso, el mencionado país. Así se declara.

Así, con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala concluir, tal como lo señaló el Tribunal remitente, que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Mulet Molina, por tanto se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La inmunidad de jurisdicción, también denominada inmunidad soberana, se trata de una prerrogativa procesal reconocida a los Estados, y significa que existe la imposibilidad de que un Estado sea juzgado por los tribunales de otro Estado. Al respecto, el juez administrativo adopta el carácter restringido o relativo de la inmunidad de jurisdicción, lo que significa que ese principio admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate.

De hecho, admite que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (inmunidad absoluta), mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado, la inmunidad no podrá ser invocada (inmunidad relativa).

En la situación que se analiza, la SPA declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Mulet Molina por “las dolencias morales que le habían causado el tratamiento indecoroso y vejatorio que le habían dado en la Embajada [de los Estados Unidos de América en la República Bolivariana de Venezuela]”, en virtud de una investigación adelantada en su contra por “estar (…) en el supuesto negocio de la venta de visas americanas”, y por ende confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2017, por tratarse de un supuesto de hecho basado en el trato que se alega haber ejercido contra su persona por funcionarios de ese Estado, en relación a aspectos inherentes a su soberanía.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311758-00061-15421-2021-2017-0856.HTML

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