Sala de Casación Social.
Recurso de casación.
Sentencia Nº 1189 Fecha: 18/11/2016.
Caso: Recurso de casación en el juicio que por nulidad de matrimonio siguen YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO y MARÍA YOLANDA MORENO GALVIS contra CIRA ELENA SOTO CARRERO.
Decisión: Sin lugar el recurso de casación. Para decidir, la Sala observó:
“´…OMISSIS…´ Los impedimentos impedientes son dispensables o no dispensables; siendo que los primeros se plasman en el artículo 53 y 68 del Código Civil, y los no dispensables, materializan tres categorías: impedimento impediente de turbatio sangunis se observa en el artículo 57, el impedimento impediente de autorización esbozado en el artículo 46 del nuestra ley sustantiva civil, y el impedimento impediente de inventario plasmado en los artículos 110 y 111 del Código Civil.
Especial atención merece lo dicho por el tantas veces nombrado autor [SOJO BIANCO] en la ya mencionada obra, cuando en la página 122 expresa:
“Impedimento Impediente de Inventario: Se ha denominado así la prohibición para contraer matrimonio que señalan los Artículos 110 y 111 del C.C., de acuerdo con los cuales, la persona que teniendo hijo, aun adoptivos, bajo su patria potestad, aspire a contraer matrimonio, no puede celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los bienes de esos menores y presentarlo original al funcionario ante el cual ha de hacer la manifestación esponsalicia.”
Conforme a la doctrina citada de forma previa, el materializar un acto matrimonial, inobservando el contenido del artículo 110 y 111 del Código Civil, no daría lugar a la nulidad del mismo, sino a la consecuente responsabilidad establecida en el artículo 112 eiusdem, en tanto y cuanto se está en presencia de un impedimento impediente de inventario, que no conlleva a la nulidad del matrimonio.
Para el caso de autos, los accionantes fundamentan su pretensión en el artículo 110 y 111 del Código Civil; sin embargo, el incumplimiento del requerimiento señalado en los precitados artículos, no da lugar a declarar la nulidad del matrimonio, en los términos pretendidos por los accionantes, ya que la misma se debe determinar conforme a lo preceptuado en la Sección II, capítulo IX, del Código Civil, concretamente en el artículo 117 eiusdem. De tal manera que la demanda, en lo que respecta a tal fundamento debe ser desestimada. Así se declara.
Asimismo, se ampara la presente acción en los artículos 48, 54, 55, 56, 57 y siguientes al 125 del Código Civil, y a tal efecto se observa que, y con respecto al precitado artículo 48, no ha habido unión matrimonial con alguna persona entredicha por causa de demencia o con alguien que no se halla en su sano juicio, ya que, a pesar de los alegatos expuestos por los accionantes acerca de la supuesta incapacidad mental del ciudadano Lusalon Delgado, no se logró determinar en el iter procesal tal afirmación, al punto que no se probó con pruebas científicas médicas especializadas tal condición, ya que al alegar tan delicada situación de salud y un estado mental tan grave como el que, según dicen los actores, padecía el prenombrado ciudadano, han debido traer un elemento fehaciente de tal argumento, cuestión que, una vez efectuado el debido análisis probatorio, no fue debidamente demostrado, razón por lo cual debe desestimarse la pretensión planteada. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta decisión ratifica el criterio de la Sala sobre qué es y cuándo se produce la tácita reconducción. Asimismo aclara cuándo se debe demandar el desalojo y cuándo el cumplimiento del contrato de arrendamiento de naturaleza comercial.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/192934-1189-181116-2016-15-1078.HTML