Los límites del juez al decidir sobre las medidas cautelares innominadas

ARCHIVO FISCAL

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Nulidad de acta de asamblea

Sentencia Nº 219                   Fecha: 04-05-2018

Caso: YHSAN BAROUKUI ERCHEID contra RAMÓN JOSÉ BAROUKUI RECHED y JOSÉ ALEJANDRO BAROUKUI URBINA, en nombre de COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA)

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Extracto:

“De las decisiones transcritas, se evidencia que la juez de la recurrida acogiendo la motivación realizada por el a quo realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por el demandante emanaba una presunción suficiente para estimar que en apariencia, el referido demandante era accionista mayoritario y gerente de la empresa demandada y que, efectivamente, fue a través del acta de asamblea en la que supuestamente fue vendido su paquete accionario y se le había despojado de su cargo, por lo que la suspensión de la misma debía ser decretada, presumiendo que pudiera ser generadora de un daño para el actor en caso de mantener el nombramiento de José Alejandro Baroukui como gerente general, pues ello generaba un cambio profundo en el destino de la empresa, ordenando por otra parte la inmediata incorporación del demandante a la sociedad mercantil como accionista y gerente de la misma.

“…OMISSIS…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.

Así pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable, toda vez que la juez de la recurrida al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, se extralimitó del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la suspensión del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se designó al ciudadano José Alejandro Baroukui Urbina, como director general de la empresa con facultad para representarla, disponer y obligar a la sociedad, así como la posterior designación del demandante, ciudadano Yhsan Baroukui Ercheid, para el ejercicio de sus funciones como accionista y gerente de la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), lo que pone de relieve la violación en ambos fallos recurridos de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando quebrantado el derecho a la defensa de la última de las mencionadas, ya que mediante la cautela decretada se afirma al demandante como accionista de la sociedad accionada, colocando además en manos precisamente del propio demandante el giro diario de la empresa (administración, control y disposición), con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar.  Así se decide”. (Resaltado y cursivas de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los límites del juez al decidir las medidas cautelares innominadas, sujetándose a los requisitos de procedencia y al carácter instrumental de la misma, sin extenderse al fondo del asunto.

Voto concurrente: Guillermo Blanco Vázquez

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora anula la sentencia, al constatar que el juez de la recurrida resuelve la “cuestión atinente al fondo de la controversia” en la incidencia cautelar, dándole una extensión no permitida (aplicación indebida o falsa aplicación) a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que las medidas no pueden tener un efecto sustitutivo sobre el fondo.

Ahora bien, quien concurre estima que en el caso en estudio era necesario anular la sentencia, pero no por un “defecto de actividad”, sino oficiosamente, al constatar la infracción de los artículos 585 y 588 aludidos, siguiendo el criterio expuesto, entre otras, en sentencia n.° 432 de esta Sala, del 28 de junio de 2017 (caso Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Pérez y otro), según el cual la Sala podrá:

“…casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política…”.

En este sentido, en el caso concreto no se aprecia menoscabo o privación del derecho a la defensa, en ninguna de sus manifestaciones, ni tampoco indefensión directamente causada por la sentencia recurrida, por tanto, mal podría declararse la nulidad de la sentencia de alzada distinguiendo un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo al derecho de defensa.

Surge, pues, a los efectos de justificar la nulidad del fallo, la necesidad de establecer que esa extensión indebida de la previsión de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, materializaba infracciones de ley, y proceder en consecuencia, de acuerdo a los artículos 320 y 322 ibídem.” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210576-RC.000219-4518-2018-18-062.HTML

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