Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Nº Sent: 1235 Fecha: 08-11-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 18.07.2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Productos Piscícolas PROPISCA, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29.08.2011, emitida por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del mencionado Órgano Fiscal. (Sala Accidental).
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A.
Extracto:
“Así las cosas, esta Sala considera pertinente transcribir lo que disponen las normas contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1
- 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancíascuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(…) y
- d)que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedoro que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
- a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
- b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
- i)el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
- ii)el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
- c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado”. (Sic). (Destacados de esta Alzada).
Asimismo, como parte integrante de dicho Acuerdo se destacan los párrafos 1 y 2 de su “Introducción General”, los cuales enuncian:
“1. El ‘valor de transacción’, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
- 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana”.
De todo lo anterior puede destacarse que en el mencionado instrumento normativo se establece como primer método de valoración en aduanas el valor real de transacción de las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de ese mismo instrumento normativo, que dispone entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, siempre que, entre otros supuestos, según lo prevé el literal d) del citado artículo 1 “no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable”.
En efecto, el literal a) del numeral 2 del referido artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), expresa:
“Artículo 1. (…)
- a)Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito…”.(Destacado de esta Alzada).
De lo transcrito se desprende que, la vinculación entre el importador y su proveedor puede constituir, en principio, una limitante para el uso del método de valoración conforme al valor de transacción; sin embargo, es preciso destacar que esa limitación tendrá lugar siempre y cuando la vinculación haya influido en el precio de los bienes sujetos a operación aduanera, lo cual se deduce cuando la norma en referencia señala que “…el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, debiendo examinarse las circunstancias de la venta aceptándose el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio…”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia indica cuáles son los métodos reconocidos para determinar el valor de las mercancías en aduana y las circunstancias que deben concurrir para ello; de conformidad con las normas del GATT.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205044-01235-81117-2017-2012-1838.HTML