Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de casación
Materia: Infancia
N° de Expediente: AA60-S-2023-000477
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 14 de agosto de 2024
Caso: Juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por el ciudadano JOSUE BENJAMÍN MAICA VIVENES, contra la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, quien suscribió el contrato en su nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M. y M.M.E.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Decisión: “CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: NULO el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes objeto del presente asunto. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la parte demandante, ciudadano JOSUÉ BENJAMÍN MAICA VIVENES, contra la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente”.
Extracto:
“El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones de orden público y constitucional no denunciadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha definido lo que debe entenderse por casación de oficio y, en tal sentido, en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), expresó:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(…Omissis…)
(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Destacado de este fallo).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (sic). (Destacado de este fallo).
Se desprende del análisis del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que, la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios donde resulte involucrado el orden público o constitucional aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.
En tal sentido, de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos supra expresados, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub índice en los términos siguientes:
… Omisis …
En este sentido, es necesario citar el contenido del artículo 267 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
La citada norma, consagra los límites a los atributos de la patria potestad de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, o en su representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, la transacción y el desistimiento, es necesario solicitar la debida autorización judicial, con el objetivo de proteger los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes.
No obstante, en el caso bajo examen, como puede observarse de la reseña de las actuaciones suscitadas en la consecución del proceso, tanto el tribunal a quo como el ad quem emitieron pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin analizar ni percatarse que, el documento fundamental del presente juicio, el “contrato de opción a compra venta”, fue suscrito por la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, que para el momento eran adolescentes, sin la correspondiente autorización judicial establecida en el artículo 267 del Código Civil, tal como se evidencia en su cláusula cuarta, la cual indica que “El propietario” se comprometía a tramitar la correspondiente autorización judicial para vender dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del referido contrato, no siendo hasta el 20 de enero de 2014 que dicha autorización judicial fue emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resultando obvio que fue obtenida varios años después de la celebración del contrato objeto de la presente controversia.
No conforme con ello, en el párrafo único de la cláusula quinta del contrato de opción a compra venta, se acordó lo siguiente:
A partir del otorgamiento del presente documento “el optante” puede realizar todos aquellos actos de administración, uso, goce y disfrute y seción (sic), que considere convenientes a sus intereses personales sobre el inmueble antes identificado; en tal sentido, “el propietario” renuncia a cualquier acción o reclamación por cualquier modificación, mejora o destrucción presente o futura efectuada por el optante en el referido inmueble supra identificado.
Como se evidencia, la progenitora de los hoy jóvenes adultos autorizó al ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes a realizar todos aquellos actos de administración, uso, goce y disfrute y cesión que considerare convenientes a sus intereses personales sobre el inmueble objeto de la controversia, renunciando a cualquier acción o reclamación por modificaciones, mejora o destrucción presente o futura efectuada por el optante, lo que implica que transfirió el derecho de posesión de la cuota parte del inmueble perteneciente a sus hijos sin la debida autorización judicial, en perjuicio de los intereses de aquellos.
Por tanto, al no haber advertido la trascendencia de tal circunstancia, los tribunales que conocieron del presente asunto incurrieron en infracción de ley, al inobservar lo previsto en la disposición legal contenida en el mencionado artículo 267 del Código Civil, el cual tiene la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son de orden público, intransigibles e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, al constatarse la vulneración de normas de orden público, esta Sala de Casación Social forzosamente CASA DE OFICIO y ANULA el fallo dictado el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y pasa a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA DE MÉRITO
Esta Sala de Casación Social, evidencia que el presente juicio inició con la interposición de la demanda por “ejecución de contrato de opción a compra”, -debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22 (cuya copia certificada consignó)-, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando que “los propietarios” no cumplieron con su compromiso de transmitir la propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todas sus anexos y pertenencias, distinguida con el número 601, que forma parte de la tercera etapa de la urbanización El Morro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. En tal sentido, solicitó la ejecución del referido contrato de opción compra venta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó escrito de reconvención de la demanda, solicitando la resolución del referido contrato de opción de compra venta, alegando que el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes incumplió con su obligación (pago del precio acordado), la cual fue admitida de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, se evidencia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención de la demanda, las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de opción a compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración de la cuota parte del inmueble correspondiente a sus hijos, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado.
En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:
(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘…tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,…’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.
Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional
De la sentencia supra transcrita, se observa que la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándolos por su trascendencia patrimonial, siendo que, para la materialización de éstos últimos, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros tipo de actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña o adolescentes.
Dentro de este contexto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0297 de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:
En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del criterio supra mencionado, se observa que, los contratos de promesa bilateral de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que, el 12 de febrero de 2008 la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, suscribió el contrato de opción a compra venta, el cual en su cláusula cuarta señala que “los propietarios” iban a tramitar la autorización judicial para la venta del porcentaje correspondiente a los adolescentes sobre el inmueble objeto del referido contrato; no obstante, dicha autorización fue tramitada ante el Tribunal competente y otorgada el 20 de enero de 2014, es decir, seis (6) años después de la suscripción del contrato, situación que esta Sala no puede dejar pasar por alto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con el criterio antes mencionado establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014 y ratificado en la sentencia N° 0297 del 13 de agosto de 2019, por lo que se declara nulo el contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos Josué Benjamín Maica Vivenes y Carolina Moussawel Arnaout, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22, documento fundamental de ambas acciones objeto del presente juicio y, por consiguiente, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes por “ejecución de contrato de opción a compra” contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M. y M.M.E.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin lugar la reconvención por “acción de resolución del contrato de opción de compra venta”. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social advierte una infracción de orden público, procede a casar de oficio y decidir el mérito en un caso en el que una madre, en ejercicio de las facultades de representación y administración de los bienes de sus menores hijos, suscribe un contrato de opción de compra venta de un inmueble cuya propiedad mantenía en comunidad con sus hijos, sin previa autorización judicial.
Se casa de oficio por la infracción del artículo 267 del Código Civil, norma de orden público, cuya observancia es de carácter obligatorio respecto de todos los actos que excedan la simple administración de los bienes de menores, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el caso concreto, los jueces de instancia no advirtieron el hecho que el contrato de opción de compra había sido suscrito por la madre en nombre propio y en representación de sus menores hijos, antes de obtener la autorización judicial. La autorización judicial estaba estipulada en el contrato de opción de compra-venta, para ser tramitada posteriormente.
De manera que aunque se tramitó y fue concedida para la venta, no contaba con la debida autorización al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, el cual constituye un acto que excede la simple administración de los bienes de los menores.
La opción de compra venta constituye un acto de disposición respectos del cual es requerida la autorización judicial previa, condición sine qua non de existencia y validez del negocio jurídico.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/337260-416-14824-2024-23-477.HTML