Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
Nº Exp: 16-594 Sentencia Nº RC.000450 Fecha: 03-07-2017
Caso: Demanda por cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto:
“En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)
“…OMISSIS…”
“Al efecto, cabe destacar que asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 701 del 16 de junio de 2011, caso: Elina Rosa Delfín Fernández y otros contra Palmaven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., consecuente con el criterio de la Sala Constitucional previamente citado, consideró necesaria la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado ordenando entender como contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma…”
“…OMISSIS…”
“De manera que, evidenciándose que existe un interés por parte del Estado sobre C.N.A. Seguros La Previsora y sin que hasta la fecha se verifique en actas que dicha presunción haya sido desvirtuada, o que exista un juicio legal que comporte la desafectación de la empresa, mal podría emitirse una sentencia definitiva sobre el proceso, sin que el juzgador de alzada tomase en consideración las prerrogativas de ley que la asisten entre las cuales se encuentra, la imposibilidad de ser declarada confesa. Así se declara.”
“…OMISSIS…”
En el criterio jurisprudencial transcrito analiza y establece la prevalencia de la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal, cuando esta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal, plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado a la República.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia establece el criterio de la Sala, acogiendo fallos de las Salas Social, Constitucional y Político Administrativa, sobre las facultades del juez de ordenar nueva indexación en fase de ejecución; y sobre los privilegios procesales de las empresas del Estado.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/200775-RC.000450-3717-2017-16-594.HTML