Sala: de Casación Social
Tipo De Recurso: exequatur
Nº Exp: 15-641 TSJ/SCS Nº Sent: 528 Fecha: 22-06-2017
Caso: Solicitud de exequátur interpuesta por WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ contra NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS.
Decisión: Se concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010, por la Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, el destino de sus propiedades y el régimen familiar de sus hijos.
Extracto:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los requisitos de procedencia del exequátur.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/200202-0528-22617-2017-15-641.HTML