Sala: de Casación Social
Procedimiento: Exequátur
Materia: Reconocimiento de sentencia extranjera (divorcio)
Sentencia n.º 512 Fecha: 25-06-2018
Caso: ULYSES ALFONSO TORRES CALVO contra MARCELA MONTES GAMARRA
Decisión: Se niega fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, estado de Florida, Estados Unidos de América.
Extracto:
“4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Sobre este particular se observa que el Tribunal del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
(…) Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
- Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…) (Destacados de la Sala).
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio, establece:
Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Destacados añadidos).
De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.
En el caso concreto en el fallo extranjero, de fecha 18 de abril de 2013 se señala: “El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto objeto de esta acción (…) Al menos una de las partes ha sido residente de Florida durante más de seis (6) meses antes de que esta acción legal se iniciara.”Sin embargo, se pudo constatar que ni el ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo ni la ciudadana Marcela Montes Gamarra permanecieron en el estado de Florida por más de seis meses ininterrumpidos: según los reportes de movimientos migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fechas 30 de octubre de 2017 y 27 de mayo de 2018, el primero de ellos ingresó a los Estados Unidos de América el 5 de mayo de 2012 -luego de su última estancia el 5 de noviembre de 2011- e interpuso el juicio de divorcio el 9 de julio del 2012, apenas dos meses después; y la segunda, durante el año 2012 ingresó a los Estados Unidos de América en dos oportunidades, con estancias menores a 20 días, desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril y desde el 20 de agosto hasta el 28 de agosto.
Aunado a ello llama la atención la contradicción en los hechos alegados por la parte actora en lo que respecta a la fecha en la que fue incoada la demanda de divorcio, toda vez que en el escrito de solicitud de exequátur no señala la fecha en la que inició el juicio de divorcio, limitándose a afirmar que el 28 de agosto de 2012 el requirente tuvo conocimiento que su cónyuge no se encontraba en los Estados Unidos de América, sino en la República Bolivariana de Venezuela y que en vista de ello “se vio en la necesidad de demandar”. Mientras que en el escrito presentado el 17 de octubre de 2017 ante la secretaría de la Sala, señaló que “entró a los Estados Unidos el 05 de mayo de 2012, intento (sic) la acción de Divorcio (sic) admitida el 09 de julio del 2012”.
De este modo, resulta evidente que desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 9 de julio de 2012, sólo transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, es decir, menos del tiempo establecido por el Estado de Florida para que sus Tribunales se declaren competentes en materia de divorcio –seis (6) meses-, y menos del año exigido por la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 23, para que surtiera efectos el cambio de domicilio del cónyuge demandante, no quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
La ciudadana Marcela Montes Gamarra no residía en los Estados Unidos de América para la fecha en que fue interpuesta la demanda de divorcio en su contra -9 de julio de 2012-, tal como lo evidencia el citado reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 21 de mayo de 2018. De modo que mal podía instaurarse un juicio en su contra sin haber residido permanentemente en el referido país, y menos aún garantizarle el derecho a la defensa, dado que sólo se encontraba de tránsito en el país extranjero.
A pesar de que la sentencia cuya ejecutoria se solicita, se fundamentó en que “El matrimonio se encuentra desecho de manera irreparable”, aplicándose la “Declaración Jurada de Búsqueda y Averiguación Diligente” bajo las normas procesales de la Ley de Familia del estado de Florida, que supone que el demandado se encuentre en otro estado o país distinto a la Florida, y que “la notificación por Carteles fue necesaria porque: El paradero de la demandada se desconoce” que fueron publicados en el periódico “Heritage Florida Jewish News”, ediciones correspondientes al 20 y 27 de julio; 3 y 10 de agosto de 2012, como se refirió supra, la ciudadana Marcela Montes Gamarra no pudo ejercer su derecho a la defensa, toda vez que era imposible que se apersonara por sí misma o mediante apoderado judicial a un juicio celebrado ante el Tribunal de un país extranjero en el que no residía, de tal modo que tampoco se cumple con el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Tal como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1802 del 3 de diciembre de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino) el objeto del proceso de exequátur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera, no disponiendo los órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por cuestiones de orden público.
El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a negar eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público, protegiendo así el ordenamiento jurídico interno. En vista de ello, esta Sala nuevamente reitera que el orden público en el derecho internacional privado se erige como la vía que le permite al Estado enfrentar el contenido de la sentencia extranjera con el entramado de valores y principios que estructuran las bases de todo el sistema jurídico social, y que subyacen para la defensa del ser humano como dotado de valor, de dignidad, para restarle eficacia a dicho fallos.
En vista del incumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en sus numerales 4 y 5, que hace innecesaria la revisión de los requisitos de Ley restantes, resulta evidente la imposibilidad de concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada el 18 de abril de 2013, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, estado de Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Ulyses Alfonso Torres Calvo y Marcela Montes Gamarra. Así se establece.” (Resaltado, cursivas y subrayado de La Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los requisitos de procedencia del exequátur, en particular, cuando los tribunales del Estado sentenciador no tienen jurisdicción para conocer la causa y cuando el demandado no haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, ni se le hayan otorgado suficientes garantías de defensa, por encontrarse la parte demandada fuera del país en el momento en que se interpuso la demanda.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/212335-0512-25618-2018-16-246.HTML