Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Nº Sent: 39 Fecha: 25-01-2018
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), C.A. apelan sentencia del 12.02.2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido por la referida empresa contra las Providencias Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N°37, 39 y 68 de fechas 04, 28 y 20 de abril y 20 de junio de 2003, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) C.A; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.
Extracto:
Frente a lo expuesto, esta Máxima Instancia estima necesario citar lo que dispone el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002, aplicable ratione temporis al caso de autos, en los términos siguientes:
“Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
- La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
- La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respectivo al cual se solicita la recuperación.
- La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
- La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
- Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
- Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en la adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo”. (Destacado de la Sala).
De la disposición anterior, se observa que entre los requisitos de necesaria comprobación a los efectos de la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, se encuentra la establecida en el numeral 5, conforme al cual los proveedores de los exportadores deben ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dispone el artículo 5 de la referida Ley creadora del tributo, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicio, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objetos del depósito”.
De la norma antes referida, se desprende a los fines de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que contribuyente ordinario es todo aquel sujeto que en forma habitual realice actividades que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de dicho texto legal.
(…OMISSIS…)
De lo anterior, se desprende que la Administración Tributaria en dicha Providencia Administrativa procedió al rechazo de créditos fiscales por compras nacionales, con fundamento en que los proveedores de la empresa recurrente, no aparecen como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, según la información proporcionada por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en lo que respecta a las ventas de exportación por el hecho de declarar con base a una tasa de cambio mayor a la fijada por el Banco Central de Venezuela.
(…OMISSIS…)
Circunscribiendo lo anteriormente expuesto, respecto al caso de autos, advierte este Máximo Tribunal que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a los créditos fiscales por compras internas del Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., por el hecho de que los proveedores “Elsi Urbina Ortega, Inversiones y Transporte Barinas, C.A., Iris Montilla Díaz, Madereras Morenos Catapano, C.A. y Restaurant. Y Servicios Marco Polo”, no aparecen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, según la información proporcionada por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), resulta contrario a derecho, ya que dicha plataforma tecnológica apoya la función del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues “el reporte emitido por el aludido Sistema automatizado no debe ser considerado como un elemento de prueba contundente, bien por su función de control operativo interno, como por la imposibilidad de los sujetos pasivos de consultarlo y objetar los datos que allí sean ingresados por el mencionado Servicio autónomo. (Vid., sentencia N° 01746 del 18 de diciembre de 2014, caso: Qualaven, C.A). Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza el contenido del artículo 44 de la LIVA que establece los requisitos para la procedencia del reintegro del IVA a exportadores, con especial mención a que el proveedor nacional del exportador sea un contribuyente ordinario y la forma de demostrar este requisito.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/207080-00039-25118-2018-2014-1126.HTML