Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
Nº Exp: 16-827 Sentencia Nº RC.000371 Fecha: 07-06-2017
Caso: Demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por MERCANTIL SAN PABLO C.A. contra MARÍA MILAGROS VIEITO ALONZO y HÉCTOR JOSÉ TERÁN CASTELLANOS.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Accidental 9 en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Extracto:
“Seguidamente la recurrida establece los requisitos indispensables para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, lo cuales son “que se trate de una negociación que conlleve la transmisión de la propiedad y; que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (que se ofrezca el inmueble a aquellos arrendatarios que tengan más de dos años como tales, que se encuentran solventes y que estos satisfagan las aspiraciones del propietario)”
En atención a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el demandado a los fines del ejercicio del derecho preferente, ofreció en venta el inmueble en primer lugar –se repite- al arrendatario del local comercial, y este disponía de un lapso legal de 15 días continuos a su notificación para manifestar su voluntad o no de comprar el referido inmueble, transcurrido dicho término sin que el arrendatario haya aceptado el ofrecimiento, el propietario quedó en libertad para enajenar el inmueble objeto de la pretensión, lo cual hizo al co-demandado Héctor José Terán Castellano.
“…OMISSIS…”
“Ahora bien, el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece la no procedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de que la enajenación sea global; en el presente caso, el propietario suscribió un contrato de opción compra venta del local comercial arrendado signado con el N° 2 conjuntamente con el apartamento N° 1, los cuales conforman un solo inmueble, con el ciudadano Héctor José Terán Castellano, y según lo previsto por el artículo 49 eiusdem, no nacía para el arrendatario derecho de preferencia a que se refiere el mencionado artículo.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los requisitos para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio; y, la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación global.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/199737-RC.000371-8617-2017-16-827.HTML