Los requisitos para la admisión del avocamiento

PARTIDA DE NACIMIENTO

Sala: de Casación Social

Procedimiento: Avocamiento

Materia: Avocamiento (disolución de sociedad y cumplimiento de contrato)

N° de Exp. 18-263                      Sentencia 467

Ponente: CONJUNTA               Fecha: 08-06-2018

Caso: TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN, C.A.) y MELQUIADES RAFAEL PÉREZ LARA

Decisión: Se admite la solicitud de avocamiento y se ordena la suspensión de las causas y la remisión de los expedientes a la Sala.

Extracto:

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta Sala en sentencia número 0063 del 1° de febrero de 2018 (caso: José Rafael González Guevara) dispuso que para poder avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los elementos siguientes:

  1. i) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
  2. ii) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

iii) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el caso sub examine, la solicitud de avocamiento se sustenta en las siguientes denuncias:

  1. i) El fallecimiento del ciudadano Melquiades Ramón Pérez López ab intestato; y, la existencia de una sucesión integrada por doce (12) hijos y la ciudadana Marisol Cermeño Galíndez, quien fuera su cónyuge.
  2. ii) La existencia de multiplicidad de causas relacionadas con los juicios de los cuales se solicita el avocamiento, procesos judiciales donde se discuten temas relacionados a la sucesión Melquiades Ramón Pérez López; entiéndase: acciones por partición de herencia; nulidad de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN C.A.); nulidad de convenio de pago de dividendos de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN C.A.); nulidad de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil Hotel Turístico Pariaguán, C.A. (HOTUPACA) y la ciudadana Marisol Cermeño Galíndez; remoción de curadora especial, ciudadana Consuelo Esperanza Cermeño Galíndez; entre otras, que presentan interés inmediato y vinculante a las controversias planteadas en los expedientes sobre los que se solicita se avoque la Sala.

iii) El desmantelamiento de la empresa y su cierre definitivo debido a la venta de sus bienes muebles e inmuebles, todo con ocasión del decreto de medidas cautelares innominadas contra la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A.), en diferentes causas judiciales, que fueron solicitadas por la ciudadana Marisol Cermeño Galíndez, identificada en autos; medidas que versan sobre el mismo objeto y que, supuestamente, se dictaron con el fin de proteger el normal funcionamiento de la empresa y evitar su paralización.

  1. iv) La violación del orden procesal que se configuró con la sustanciación de una causa por jueces que se encontraban recusados, tal como puede apreciarse en el expediente número BP12-V-2016-000320; y, en consecuencia, el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso.
  2. v) Irregularidad en el nombramiento y designación de auxiliares de justicia, toda vez que mantienen vinculación mercantil y familiar con la demandante, ciudadana Marisol Cermeño Galíndez.
  3. vi) Incumplimiento de la administradora ad hoc en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de justicia, realizando actos que exceden sus facultades de administración, contrarios al mandato de preservar el patrimonio.

vii) La existencia de prejudicialidad, en virtud de causas judiciales anteriores a las contenidas en los expedientes BP12-V-2016-000025 y BP12-V-2016-000320, que versan sobre bienes correspondientes a una sucesión, lo que implica la necesaria partición de la herencia.

viii) Violación del principio procesal fundamental de tutela judicial efectiva.

Bajo este contexto, resulta evidente que en la presente solicitud de avocamiento concurren los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez que se trata de un caso contenido dentro de las competencias afines de esta Sala de Casación Social, por referirse a demandas donde se discuten bienes pertenecientes a una sucesión de la cual son integrantes ciudadanos amparados por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que actualmente se sustancian ante tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde presuntamente se han efectuado actuaciones que suponen graves desórdenes procesales.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud. Así se decide.” (Resaltado y cursivas de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los requisitos para la admisión del avocamiento, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/212053-0467-8618-2018-18-263.HTML

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